STSJ Murcia 779/2016, 20 de Octubre de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:2254
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución779/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00779/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30016 45 3 2015 0100256

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000151 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Carlos Manuel

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO, Fidela

Representación D./Dª. LUISA ABELLAN RUBIO,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 151/2016

SENTENCIA núm. 779/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 779/16 En Murcia, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 151/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 66/16, de 18 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento abreviado nº 228/15, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante Don Carlos Manuel

, representado y dirigido por el letrado D. Antonio Monteverde Rentero; y como parte apelada el Ayuntamiento de Torre Pacheco, representado por la procuradora Sra. Abellán Rubio y defendido por el letrado D. José Luis Galiano López; y Dña. Fidela, representada y dirigida por el letrado D. Jorge Vilaplana Pérez; sobre nombramiento de interventora accidental.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1

de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el

Sr. Carlos Manuel contra la desestimación presunta, por silencio del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torre Pacheco de 18 de febrero de 2015 por el que se nombra Interventora Accidental a Dª Fidela .

Tras el análisis de la normativa aplicable -RD 1732/1994 y Decreto Regional 58/2012- el Juzgador de Instancia reconoce que existen dos vías para nombrar un interventor accidental en los Ayuntamientos de la Región de Murcia, dependiendo que el nombramiento sea para mas de tres meses o para menos tiempo; de tal manera que si lo es para menos, la competencia para el nombramiento es del Presidente de la Junta de Personal del Ayuntamiento (en este caso la Alcaldesa) previo informe de la Dirección General competente en materia de Régimen Local (sobre la inexistencia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal interesado en la provisión del puesto de trabajo); y si lo es para periodos superiores a tres meses, la competencia es de esta última Dirección General a propuesta de la Entidad Local entre el personal funcionario de la Corporación Local suficientemente capacitado, preferentemente que estuviese en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto.

Y descendiendo al caso de autos, valorando la prueba practicada rechaza los motivos de impugnación alegados por el recurrente y explica que el nombramiento recurrido lo hizo la Alcaldía pese a que en el mismo Decreto impugnado se hace constar que el nombramiento es previsiblemente para mas de tres meses y sin haber solicitado previamente el informe de la Dirección General, sin embargo pone de manifiesto que tras este nombramiento de 18 de febrero de 2015 realizado con urgencia por la necesidad de contar con el Interventor Municipal para el funcionamiento ordinario del Ayuntamiento, el 25 de febrero de 2015 el propio Ayuntamiento remitió solicitud a la Comunidad Autónoma instando el nombramiento de Dña. Fidela como Interventora accidental por mas de tres meses, teniendo lugar este nombramiento por resolución de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales de fecha 26 de abril de 2015, Razones por las que considera que no concurre ningún vicio de nulidad radical en el procedimiento utilizado por el Ayuntamiento demandado, tratándose de meras irregularidades no invalidantes, que si tuvieran eficacia anulatoria (anulabilidad) fueron subsanadas por la resolución de 13 de marzo de 2015 dictada por la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales, que convalida en todo caso la ausencia del informe previo y preceptivo que el Decreto de 18 de febrero de 2015 omitió.

Considera el Juzgador de Instancia a la vista de la prueba practicada, que los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Torre Pacheco (y en este caso la Secretaria del mismo) mezclaron el procedimiento para nombramiento de accidental para menos de tres meses y para más de tres meses; esto es, sin perjuicio de que la suspensión del titular se previera para más de tres meses era necesaria una resolución urgente y rápida de la situación de interinidad; en esta tesitura, y sin experiencia previa ante una situación parecida (lo habitual es nombrar accidentales para bajas médicas, vacaciones, permisos,...) decidió la Secretaria tramitar en un único expediente el nombramiento para más y menos de tres meses; todo el procedimiento fue realizado a la luz de la gran urgencia y premura que conlleva el no poder funcionar un Ayuntamiento sin Interventor, pues todos los días hay facturas que firmar o gastos que autorizar, no pudiendo esperar al funcionamiento tórpido entre dos Administraciones para el nombramiento inicial (tal y como exigiría el nombramiento por más de tres meses); es por ello, que tras hablar por teléfono con una funcionaria de la Dirección General antedicha (y sin que le pusieran pega alguna) la Secretaria del Ayuntamiento redactó por si misma (o una funcionaria a su orden) un modelo (sobre otro precedente) de nombramiento de accidental por el trámite de menos de tres meses, si bien recogiendo que el cese del titular era previsiblemente para más de tres meses, todo ello sin recabar el informe preceptivo de la Dirección General de Administración Local sobre la inexistencia de habilitado nacional que pretendiera la plaza accidental; ese modelo fue pasado a firma como el Decreto de nombramiento de la Interventora accidental Sra. Fidela, Decreto que fue firmado y asumido por la Alcaldesa. Ya días después reenvió el Ayuntamiento la petición de nombramiento (por la vía de más de tres meses) a la Dirección General de Administración Local, Decreto que fue dictado el 13 de marzo de 2015 y que nombró a la codemandada

. Estimando que dicho Decreto convalidó el requisito omitido de informe previo acerca de la inexistencia de habilitado nacional que pretendiera la plaza de interventor accidental en Torre Pacheco que debía haberse interesado y recibido antes del dictado del Decreto de Alcaldía de 18 de febrero de 2015.

Concluye el Juzgador de instancia, de lo expuesto que el documento obrante en el folio 1 del Expediente Administrativo es un Decreto de nombramiento interventora accidental de entre los funcionarios del Ayuntamiento por plazo de menos de tres meses, sin perjuicio de que con posterioridad y con el nombramiento de la Comunidad Autónoma (a instancias del propio Ayuntamiento) aquél nombramiento quedara convalidado y habilitado para más de tres meses (que luego no se superaron). Así las cosas, la única irregularidad existente en el Decreto impugnado es que no se cumplió con la exigencia de informe previo de la Comunidad Autónoma acerca de la inexistencia de habilitado nacional interesado en la plaza de accidental concedida a la codemandada; requisito que como ya he dicho queda subsanado con posterioridad al nombrar la Comunidad Autónoma a la codemandada, tal y como le propone el Ayuntamiento, pues no existe el antedicho habilitado nacional interesado; todo ello al amparo de la lectura contextualizada del artículo 63 y 67 de la Ley 30/1992 .

Determinado pues, que se trataría en todo caso de un vicio de anulabilidad y no de nulidad radical, argumenta la sentencia, que no se atisba indicio alguno de indefensión en la persona del recurrente por las irregularidades denunciadas en su demanda (ya sea falta de informe preceptivo previo, ya sea falta de competencia) al no existir prueba alguna que nos conduzca a pensar que para el caso de que hubiera existido informe previo de la Comunidad Autónoma refiriendo la inexistencia de habilitado nacional el nombrado hubiera sido él; tampoco existe indicio alguno en relación a que si se hubiera acudido solo a la vía de nombramiento por más de tres meses ante la Dirección General el nombrado hubiera sido el recurrente; de hecho la Comunidad Autónoma con posterioridad al Decreto recurrido nombró nuevamente a la codemandada, tal y como propuso la Entidad Local.

A mayor abundamiento, considera el Juzgador que aún en el supuesto de entender que el nombramiento realizado por la Alcaldía era por mas de tres meses y por tanto dictado por órgano incompetente, dicho nombramiento vendría convalidado de forma retroactiva por parte de la Resolución de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales, pues si bien la regla es la no retroactividad, en este caso estría justificada plenamente, pues otra solución hubiera conllevado el funcionamiento de un Ayuntamiento durante más de 60 días sin Interventor, que a su juicio no resulta imaginable

En cuanto a la alegada Falta de motivación y quiebra del principio de igualdad, mérito y capacidad, reitera el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 138/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...Sobre los requisitos que debe cumplir el funcionario nombrado accidentalmente se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Murcia de fecha 20-10-2016, nº 779/2016, rec. 151/2016, que ahora reproducimos y que fundamenta lo siguiente: "CUARTO.- La provisión de puestos de trabajo de la Administra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR