ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:12621A
Número de Recurso1061/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha 19 de mayo de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barbastro (Huesca) por don Roberto , con domicilio en Barbastro, demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad por daños y perjuicios frente a Jazz Telecom S.A. designando como lugar de competencia en la demanda en lugar del domicilio de la demandada donde la relación jurídica había surgido al tener establecimiento abierto al público.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Barbastro, que lo registró con el n.º 144/2016, se dictó diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016 dando traslado sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado. El Ministerio Fiscal informó que el juzgado competente era el del domicilio de la demandada en Alcobendas. Por auto de 14 de junio de 2016 se acordó declarar la falta de competencia territorial del órgano judicial y se remitieron las actuaciones a Alcobendas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 LEC .

TERCERO

- Remitidos los autos a Alcobendas y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 que los registró con el nº 859/2016, por auto de 30 de septiembre de 2016 se declaró incompetente al considerar de aplicación el artículo 52.3 de la LEC , por haber presentado el demandante consumidor la demanda en el lugar de su domicilio, acordando la remisión de actuaciones ante este Tribunal planteando conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1061/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Barbastro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia se suscita entre un Juzgado de Barbastro y otro de Alcobendas en relación a un juicio verbal sobre reclamación de daños y perjuicios con origen en un contrato de prestación de servicio de telefonía. El Juzgado de Barbastro ante el que se presentó la demanda rechazó la competencia en atención al domicilio de la entidad demandada. El juzgado de Alcobendas no aceptó la inhibición porque al tratarse de una acción ejercitada por un consumidor el fuero competencial aplicable era el de los artículos 52.3 LEC y, en consecuencia, el domicilio de la parte actora.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC : «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51». Sentado el examen de oficio de la competencia en el ámbito del juicio verbal, la resolución a este conflicto pasa, como sostiene el Ministerio Fiscal, previa calificación de esta relación como una relación de consumo, por la aplicación de los fueros competenciales que establece el artículo 52.3 LEC . Este precepto prevé que el demandante consumidor puede demandar ante el juzgado de su domicilio o ante el domicilio del 51 de la LEC. El demandante interpuso la demanda ante su domicilio, y aunque indicara en la demanda que la competencia venía determinada por el artículo 51 , domicilio de la demandada, lo era con la cita del artículo 51 en el apartado relativo al nacimiento de la relación jurídica en el que exista establecimiento abierto al público. Sin entrar a valorar esta última cuestión, sobre si existe o no establecimiento, lo cierto es que el lugar de interposición de la demanda fue su domicilio, fuero favorable al consumidor, por tanto, ha de ser de aplicación este fuero y en consecuencia procede declarar la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Barbastro.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Barbastro.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR