SAP Sevilla 86/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución86/2015

Rollo 5036/14

Jdo. Instr. núm. 16 de Sevilla

P.A. 296/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 86/2015

Magistrados: Ilmos. Srs.

Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

  1. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 11 de febrero de 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Teresa Sánchez Mancha.

- Los acusados:

1) Angelica, con DNI. Núm. NUM000 hijo de Gumersindo y de Claudia, nacida en San Juan de Aznalfarache (Sevilla), el día NUM001 de 1964, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM004

. NUM003 de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª. Díaz de la Peña López y defendido por la Letrada Dª. Nuria Contreras Márquez. Ha estado privada de libertad por esta causa el día 17 de septiembre de 2012;

2) Olegario, con DNI. Núm. NUM005, hijo de Salvador y de Gregoria, nacido en Sevilla, el día NUM006 de 1989, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM004 . NUM003 de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Reyes Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Mª Bacon Morales. Ha estado privado de libertad por esta causa el día 17 de septiembre de 2012;

3) Gregoria, con DNI. Núm. NUM007, hija de Irene, nacido en Sevilla, el día NUM008 de 1958, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM009 NUM010 de Sevilla, con antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Carmen Santos Díaz y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Baena Falcón. Ha estado privada de libertad por esta causa el día 20 de septiembre de 2012. 4) Lucio, con DNI. Núm. NUM011, hijo de Patricio y de Angelica, nacido en Sevilla, el día NUM012 de 1993, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM013, NUM014 de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Matilde González del Corral Suárez y defendido por el Letrado D. Diego Granado Granado. Ha estado privado de libertad por esta causa el día 20 de septiembre de 2012.

5) Jose Ramón, con DNI. Núm. NUM015, hijo de Luis Pablo y de Ángela, nacido en Sevilla, el día NUM016 de 1991, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM017 de Arahal (Sevilla), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Morales Mármol y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez-Gadeo Ortega. Ha estado privado de libertad por esta causa el día 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental,con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos:

  1. Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2.2° párrafo del CP .

  2. Un delito de detención ilegal del artículo 163.3 del CP .

  3. Un delito de lesiones del artículo 148.5° del CP . Y alternativamente del artículo 147.1 del CP .

  4. Un delito Contra la integridad moral del art.173.1 del CP .

Considerando a Olegario, Angelica y Gregoria como coautores del delito A) y B); a Olegario como autor del delito C). a Lucio y Jose Ramón como coautores del delito D), conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP .

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pidiendo que le fueran impuestas a las siguientes penas:

- a Olegario, Irene y Angelica :

- por el delito A), 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Maribel, o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años (47.3 CP). Costas.

- por el delito B), 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Maribel, o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 8 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo (47.2 Y 58.2 CP). Costas.

- a Olegario, por el delito C), 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a Maribel, o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de 5 años (47.2 y 58.2 CP). Costas. Y alternativamente, por el artículo 147.1 CP, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Maribel, o a su domicilio, a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de dos años (47.2 y 58.2 CP).

Por el delito D), a Jose Ramón y Lucio, 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Maribel o a su domicilio, a menos de 300 metros, por tiempo de 2 años, así como prohibición de comunicación con la misma por el mismo periodo de tiempo (48.2 y 57.2 CP). Costas.

Los acusados deberán indemnizar solidariamente a la víctima en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daños morales. De igual modo Gregoria, Olegario y Angelica, la indemnizarán en la cantidad de 6.000 # más, por las lesiones causadas. Todas estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 LEC .

CUARTO

Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA. HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

La víctima de los hechos es Maribel, de 26 años de edad y discapacitada psíquica, con retraso mental leve y una minusvalía psíquica reconocida de un 67%.

La acusada Angelica, mayor de edad y sin antecedentes penales, es tía materna de la víctima.

Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, es yerno de la anterior, casado con una prima hermana de la víctima ( Carmen, contra la que se sigue el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Menores).

Gregoria, mayor de edad y con antecedentes penales, es madre de Olegario .

Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales era amigo de Olegario y sin relación de parentesco con la víctima.

Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, era amigo de Olegario y sin relación de parentesco con la víctima.

La víctima, desde fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de marzo de 2012, vivía con su tía Angelica y su familia (su hija Carmen y el marido de ésta, Olegario ) en el domicilio de la DIRECCION000, n° NUM002 . NUM003, de la localidad de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).

La madre de Maribel, Otilia, también residía con ellos, estando incapacitada para el cuidado de su hija, por presentar distintas minusvalías, por lo que quien asumía el cuidado de aquélla era su tía Angelica .

En el mes de junio de 2012, Olegario y Carmen decidieron trasladarse al domicilio de la madre de aquél, Gregoria, sito en la AVENIDA000, NUM009, NUM002, de Sevilla, llevándose con ellos a la madre de Carmen, Angelica y también a la víctima, Maribel . En dicho domicilio residieron hasta septiembre de 2012, fecha en que intervino la Policía. Aunque Angelica no residía allí con ellos de forma continua, pernoctando unas veces en el domicilio de DIRECCION003 y otras en el de San Juan de Aznalfarache.

Durante su convivencia en la vivienda de la DIRECCION000, de San Juan de Aznalfarache, los acusados Olegario y Angelica, sometían a Maribel a constantes sevicias y humillaciones, encerrándola de forma que no podía salir de la casa, ni comunicarse con nadie sin su control.

La privaban de alimento diario, dejándola sin comer, o dándole las sobras. No le dejaban ducharse, y cuando se lo permitían, tenía que hacerlo siempre con agua fría y con la ropa interior puesta.

Olegario, además, solía agredirla sistemáticamente, dándole puñetazos en la cara y en los hombros cada vez que lloraba o se quejaba por algo.

En una ocasión, los acusados la dejaron encerrada en el cuarto de baño durante varios días y la hicieron dormir sentada en el suelo junto al lavabo, careciendo de cualquier prenda para taparse o tumbarse sobre ella, siendo su tía Angelica quien la ató al mueble del lavabo. De vez en cuando, su tía Angelica le daba algo de comer.

Ya en el domicilio de la AVENIDA000, en Sevilla, en unión de la acusada Gregoria, la siguieron sometiendo a la misma situación que venía sufriendo en el anterior domicilio, insultándola constantemente con expresiones tales como "lesbiana, machorra, que eres muy fea".

A modo de castigo, porque le recriminaban que se portaba mal, los acusados Olegario y Gregoria, y con el consentimiento de su tía Angelica, le ataban por las manos a la barandilla de una escalera, llegando en alguna ocasión a envolverle en un film de plástico transparente, para que no pudiera moverse, poniéndole cinta adhesiva en la boca para que no se oyera su llanto. Tampoco le permitían ir...

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