ATS 844/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7973A
Número de Recurso614/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución844/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 844/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 614/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 614/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 844/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 , en los autos de Sumario Ordinario nº 109/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, como Sumario Ordinario nº 1672/2016, en la que se condenaba a Jose Miguel como autor de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 , 3 y 4. a y d del Código Penal (en redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación al menor Anton ., a su domicilio o a cualquier lugar que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con éste por cualquier medio, todo ello durante trece años; imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Así como el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Jose Miguel deberá indemnizar al menor en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla, actuando en representación de Jose Miguel , con base en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, defendida por el Letrado de su gabinete jurídico, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que ha sido condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, pues, de un lado, la Sala estimó que la declaración en el plenario del menor podría producir una indeseable victimización del mismo cuando dicha declaración podría haber permitido acreditar la existencia de móviles espurios en su relato y la escasa credibilidad del mismo, según los argumentos que se exponen y que se dicen confirmados por las declaraciones de los mismos testigos.

    De otro, porque el informe pericial emitido por el Equipo Psicosocial se limita a reproducir el informe del Servicio de Atención a Víctimas elaborado por profesionales que ya habían prestado atención terapéutica al menor, lo que no puede ser aceptable ni jurídica ni deontológicamente, y que, por ello, aun cuando no exista como tal esta causa de impugnación, deberían haberse valorado adecuadamente las pruebas, incluida la testifical del menor de forma directa, aunque se hubiera victimizado.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, Jose Miguel , se hizo cargo del cuidado del menor Anton ., nacido el NUM000 de 2003, desde el año 2012, una vez habían fallecido el padre del menor y la pareja de éste, que era tía del acusado, y hasta el mes de septiembre de 2014, cuando se produjo el acogimiento del menor en la Residencia Infantil de DIRECCION000 .

    La convivencia con el menor se desarrolló primero en el domicilio familiar que el acusado compartía con su pareja y sus hijos menores de edad, hasta la separación de la pareja durante un tiempo en el año 2013, en que pasó a residir junto a Anton . en el domicilio de sus padres, sito en DIRECCION001 .

    En el período de residencia en el domicilio de los padres del acusado, éste, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a chupar el pene del menor y a tocarle el pecho en su habitación, en la que invitaba al menor a jugar y ver películas, conducta que se repitió en diversas ocasiones, aunque sin poderse determinar la frecuencia de estos actos.

    Una vez que el menor pasó a residir en la Residencia Infantil de DIRECCION000 , el acusado podía tenerle en su compañía los fines de semana alternos, períodos en los que lo llevaba al domicilio de sus padres, donde se repitieron las conductas ya descritas, hechos que se desarrollaron en los meses sucesivos, en los que las visitas se ceñían a la permanencia del acusado junto al menor durante unas horas en las que lo llevaba al citado domicilio, y hasta el 26 de agosto de 2016 en que tuvo lugar el último de los episodios.

    Anton . padece un retraso madurativo por el que se le ha reconocido un grado de minusvalía del 38%.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El examen de la grabación de la exploración del menor practicada como prueba preconstituida, con la debida contradicción y con intervención de los psicólogos especialistas, a través de los que el letrado del acusado efectuó cuantas preguntas tuvo por conveniente. Destaca el Tribunal que éste describió, con suficiente claridad y precisión, las acciones realizadas por el acusado sin su consentimiento, situándolas temporal y espacialmente, con expresas referencias a detalles concretos de la situación en que se desarrollaban, habiendo mantenido persistente y coherentemente la incriminación a lo largo del tiempo y sin incurrir en incertidumbres ni contradicciones relevantes, no obstante su edad y su retraso madurativo.

    Considera, así mismo, que el retraso madurativo que padece no influye en la fiabilidad de su testimonio (lo que es destacado por los informes psicológicos) y no se advierte en él un móvil espurio de resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues, argumenta, ni existen razones para pensar que el menor quiera perjudicar al acusado -única persona con la que mantenía un vínculo asimilable al familiar- con quien mantuvo contacto tras su ingreso en la residencia infantil, ni se comprende qué beneficio podría obtener con una falsa imputación de la entidad como la realizada.

    2) Los testimonios prestados por la directora y dos educadoras de la residencia infantil, que vinieron a corroborar la versión de la víctima, por cuanto las mismas ofrecen un relato en términos coincidentes entre sí y respecto de los abusos concretados por el menor.

    3) El informe pericial psicológico emitido por el Equipo Psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ratificado en el plenario, concluye que el menor no presenta un trastorno psicopatológico que afecte a su capacidad de efectuar un testimonio válido, aun cuando su discapacidad psíquica le limita a la hora de estructurar un relato libre con profusión de detalles; que no se encuentran datos que permitan suponer fabulación, invención o manipulación por su parte; y que su relato es compatible con haber sufrido una situación abusiva como la que describe.

    4) El informe de la Unidad de Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación DIRECCION002 indica que en la descripción del delito el menor aporta los suficientes detalles para hacerse una idea general de lo sucedido y verbaliza los distintos elementos que pudieron establecer el secreto y la continuidad del mismo; que muestra un gran desconocimiento de los conceptos sexuales y de las acciones que describe, no pudiendo muchas veces poder explicar lo sucedido y refiriéndose a ello como "cosas raras"; y que hay elementos que aumentan la probabilidad de que el relato sea creíble, tales como, que dadas las características del menor y sus limitaciones para imaginar, las verbalizaciones que realiza en torno al hecho sólo son explicables si el objeto ha estado presente en la realidad, que la manera en la que describe los hechos se corresponde a la forma en que recupera los recuerdos o que pese a que los detalles son escasos, sí da algunos detalles concretos de dichas situaciones y utiliza gestos y palabras generales para describir aquellas que no sabe concretar. Por lo demás, igualmente se destaca que no se observa a lo largo del relato una motivación secundaria con respecto a la denuncia, verbalizándose lo ocurrido a raíz de la preocupación percibida por las educadoras de referencia.

    Por otro lado, razona la Audiencia que a pesar de los argumentos defensivos del acusado, o la prueba de descargo practicada al efecto, debe prevalecer la declaración del perjudicado, dada su corroboración por medio de los restantes medios probatorios que refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio y la convicción acerca de que se produjeron diferentes situaciones de abuso sexual sin el consentimiento del menor.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testifical expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a las alegaciones del recurrente, no se advierte tacha alguna capaz de desvirtuar las conclusiones alcanzadas por ambos informes periciales, como no cabe apreciar el déficit probatorio que se denuncia en relación a la práctica de la prueba en el plenario.

    El Tribunal Constitucional en sentencia 57/2013, de 11 de marzo , cuyo precedente más inmediato es la STC 174/2011, de 7 de noviembre , admite que en la práctica judicial la exploración de niños y niñas víctimas de abuso sexual, a través de terceros expertos, se lleve a cabo mediante su preconstitución probatoria, en sede sumarial, a presencia del juez instructor y de las partes, incluida la defensa del imputado. Preconstitución probatoria que tiene, en la actualidad, adecuada previsión normativa en el artículo 433, en relación con el artículo 448, último párrafo, ambos de la LECrim . en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

    La STS 71/2015, de 4 de febrero , declara: " Esta Sala ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo , 743/2010, de 17 de junio , 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero , entre otras) que la previsión de «imposibilidad» de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores.".

    Igualmente, el TEDH indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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