ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2226/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 44/13 seguido a instancia de Dª Carolina y Dª Dulce contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único extremo afectante a la trabajadora Dª Carolina , y en consecuencia estimaba en parte la demanda rectora de las presentes actuaciones.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora recurrente es válida o constituye un despido improcedente.

La recurrente prestaba servicios para el SERMAS con sujeción al tipo contractual señalado para ocupar la vacante 10.620 de su categoría (auxiliar de control e información), indicándose en el anexo de su contrato que mantendría su vigencia en tanto la vacante fuera cubierta "de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos, en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, en la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2003, al cual queda vinculado". La administración demandada convocó un proceso de promoción específica en la categoría de auxiliar de control e información, en el que se incluyó el puesto de la actora y que concluyó mediante solución de 12/11/2012 quedando la plaza de la actora desierta. Tras lo cual, la trabajadora recibió notificación del SERMAS de que a partir del 21/11/2012 quedaría extinguido su contrato en virtud de la resolución citada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido al entender que la extinción encontraba amparo en el art. 49.1.b) ET . En lo que toca a la trabajadora recurrente, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución partiendo de la doctrina establecida por la STS 21/01/2013 , al existir en este caso - y a diferencia del resuelto en dicha sentencia - una expresa vinculación del contrato a la provisión de la plaza por el procedimiento de promoción profesional específica, con lo que culminado dicho proceso quedando desierta la plaza que ocupaba, ha de entenderse válidamente extinguido el vínculo laboral de acuerdo con lo establecido en el art. 4.2 DCT 2720/1998.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que la remisión del contrato al convenio era más amplia, que no se limitaba al proceso de promoción profesional específica sino a todos los previstos en los arts. 13 y 14 del convenio de aplicación, donde se prevé que las plazas que queden desiertas se incluyan en la siguiente oferta de empleo público, considerando por ello que su contrato de interinidad por vacante sigue vigente al haber quedado desierta la plaza que ocupaba y no haber sido tampoco amortizada.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2014 (R. 1396/2013 ), desestima el recurso de suplicación del SERMAS y confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia respecto de la trabajadora en concreto recurrida. Ésta había celebrado con el SERMAS contrato de interinidad por vacante cuya cláusula primera estipulaba que la plaza interinada sería "provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos, en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM", concluyendo por ello que de conformidad con la doctrina unificada, no basta con que haya finalizado el procedimiento de promoción profesional específica, ya que a continuación, según el convenio colectivo citado, ha de tramitarse el sistema general de acceso libre, por lo que ha de entenderse que no ha concurrido la circunstancia que legitimaría la extinción.

La contradicción no puede ser apreciada porque las cláusulas contractuales comparadas son distintas pues en el caso de la recurrida existe una expresa vinculación del contrato a la provisión de la plaza por el procedimiento de promoción profesional específica, lo que no sucede en la de contraste que la vinculación se realiza de forma genérica al procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo V del convenio, sin mayor especificación.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

De acuerdo con la doctrina señalada la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en STS 22/10/1997 (R. 3765/1996 ) y STS 07/03/2000 (R. 2146/1999 ).

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 13 de enero de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1945/13 , interpuesto por Dª Carolina y Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 44/13 seguido a instancia de Dª Carolina y Dª Dulce contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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