AAP Granada 28/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2015:2A
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 506/14

JUZGADO .- GRANADA Nº 2

AUTOS.- EJECUCION HIPOTECARIA 702/13

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

AUTO NÚM.____28 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZUEN ALCON

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ==============================

    En la ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Ejecución Hipotecaria 702/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de CAJA RURAL DE GRANADA, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gálvez Domínguez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Méndez Cabezudo, contra Dª Josefa y D. Heraclio, representados por el Procurador/a Sr/ a Rubia Ascasibar, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Arnedo Moya.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" del auto apelado, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 11 de noviembre de 2.013, contiene la siguiente parte dispositiva: " Se DESESTIMA la oposición a la ejecución presentada por el procurador Dña Josefa Rubia Ascasibar, en nombre y representación de D. Heraclio y Dña Josefa, debiendo mantener el despacho de ejecución. Las costas se impondrán a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No podemos acoger el motivo preliminar del recurso que denuncia infracción de normas legales causantes de indefensión, por no haberse convocado la comparecencia señalada en el Art. 695,2 de l LEC . Esta cuestión de infracción de garantías procesales no puede ser planteada en este recurso extraordinario de apelación formulado al amparo de la disposición transitoria 4ª del RDL 11/2014 de 5 de septiembre, pues el ámbito de dicho recurso queda limitado a la "existencia de causas de oposición previstas en el apartado 7 del Art. 557,1 y en apartado 4 del Art. 695.1 de la LEC ". No puede alegarse por esta vía indirecta y excepcional lo pretendido en el incidente de nulidad de actuaciones planteado que fue inadmitido a trámite por providencia de 2 de julio de 2014, contra la que no cabía recurso alguno, de conformidad con el Art. 228, de la LEC .

En cualquier caso, aunque es cierto que no se dio cumplimiento al Art. 695, de la LEC en cuanto a la convocatoria a las partes a una comparecencia, siendo sustituida por alegaciones escritas, la verdad es que no se ha originado indefensión alguna a la recurrente que, además de no haber recurrido la diligencia de ordenación de 17-10-2013, siempre ha podido alegar tanto en el escrito de oposición a la ejecución como en este recurso lo que a su derecho conviniera, al igual que aportar los documentos y demás medios de prueba que considerara necesarios.

SEGUNDO

Vuelve a reproducirse en esta alzada la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo hipotecario que los fija en el 18%.

El art. 82.1 del TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, determina que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En particular, el art. 85.6 comprende entre ellas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Acerca de la naturaleza de los intereses de demora, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908" ( SSTS, Sala 1º, de 2 de octubre de 2001 y 04 de junio de 2009 ).

En atención a lo indicado, dado que el interés de demora actúa a modo de indemnización reparadora a la entidad financiera por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual del prestatario haya podido causarle ( art. 1124 CC ), es claro que para determinar su proporcionalidad habrá que analizar el caso concreto de que se trate, y habrá que hacerlo siguiendo la pauta interpretativa que se recoge en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: "En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos".

La jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales vienen atendiendo a determinados criterios o factores a tener en cuenta a la hora de efectuar el "juicio de proporcionalidad" de los intereses de demora convenidos, principalmente en relación a los intereses remuneratorios pactados al tipo de interés legal vigente a la fecha del contrato y a otras consideraciones, como el importe de las cantidades adeudadas una vez vencido la totalidad del préstamo en relación a las cantidades dejadas de pagar antes de la resolución y vencimiento anticipado. Tras la aprobación de la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección en los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social resulta de especial trascendencia a...

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