ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1388/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 116/2013 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra CONAVINSA S.A., IMPULSO INDUSTRIAL S.A., PRAINSA PREFABRICADOS S.A.U., PRAINSA DESARROLLOS S.L.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONAVINSA y ADMINISTRADORES CONCURSALES D. Ángel Jesús y ASESORÍA RUISEÑORES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CONAVINSA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por el demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Mikel Merino García en nombre y representación de CONAVINSA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 2014 (R. 918/2013 )- que revoca parcialmente la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, estima la acción de extinción de contrato por incumplimientos empresariales y confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, con la única consecuencia de no conceder a las empresas condenadas de forma solidaria la opción entre la readmisión y la indemnización del trabajador.

En el actual proceso se enjuician las acciones acumuladas de impugnación de despido por causas objetivas y extinción del contrato ex art. 50 ET planteadas por el actor frente a las empresas IMPULSO INDUSTRIAL, S.A. PRAINSA PREFABRICADOS, S.A., CONAVINSA, S.A.U. Y PRAINSA DESARROLLOS, S.L.U.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por la empresa recurrente Conavinsa SA, confirma que las codemandadas forman un grupo empresarial a efectos laborales. Indica la Sala que se ha probado tal existencia conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, pues Conavinsa y Prainsa Desarrollos tienen el mismo domicilio social, a lo que se añade que todas las empresas tienen el mismo órgano de administración, presentan cuentas consolidadas, se interrelacionan en cuanto a su accionariado y tienen todas ellas objeto social y actividades conexas con la construcción: comercialización y fabricación de hormigón y elementos de construcción y promoción y venta de edificios y naves. Además, los trabajadores prestan servicios indistintamente para las empresas codemandadas. En efecto, el personal de Conavinsa ha prestado servicios relacionados con contratos suscritos por Prainsa Desarrollos y Prainsa Prefabricados.

En segundo lugar, la Sala estima el recurso formulado por el actor en relación con la solicitud de extinción del contrato, al haber quedado acreditado el incumplimiento empresarial, consistente en retrasos de entre unos días y dos meses en el abono de salarios durante 19 mensualidades; retrasos que son relevantes pues afectan a una parte importante del salario.

En tercer lugar, se desestima el recurso de la empresa, confirmando la improcedencia del despido derivada de la apreciada existencia de grupo empresarial, al no haberse acreditado la concurrencia de causa de despido con respecto a todas las empresas demandadas.

En cuarto lugar y por la misma razón, se descarta la concurrencia de causas justificativas del despido. En quinto y último lugar, se rechaza el motivo dirigido a alegar la adecuación de la indemnización calculada y la justificación de la falta de puesta a disposición por falta de liquidez en el momento de entregarse la carta de despido. Y ello por no haberse accedido a la modificación del salario del actor, y por no desprenderse directamente la falta de liquidez de la declaración de la empresa en concurso en fechas posteriores al despido.

Recurre la empresa Conavinsa en casación unificadora planteando cuatro motivos de recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En primer lugar se plantea si contradice la sentencia de suplicación a la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 2011 (R. 4796/2010 ) en cuanto a la concurrencia de las notas definitorias del grupo de empresas.

La sentencia de contraste aborda también la cuestión relativa a si las demandadas forman grupo empresarial a efectos laborales. Dando una respuesta negativa por entender que cada empresa tiene domicilio social y objeto diferente, plantillas de trabajadores propias e independiente y patrimonio también propio. Resalta la Sala que las empresas se dedican a una actividad extensa y compleja, como es la del transporte de puerta a puerta de mercancías, habiendo externalizado parte de la actividad a empresas ajenas o participadas en mayor o menor proporción.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en el supuesto de autos la Sala aprecia la coincidencia en la actividad, domicilio y objetos sociales de las empresas codemandadas, además de en los órganos de administración. Y lo que es más importante, considera acreditado el trasvase de plantillas entre ellas. Nada de ello consta en la sentencia de contraste en la que las demandadas se dedican a actividad diferente y no comparten domicilio social, ni patrimonio, ni plantillas de trabajadores.

TERCERO

Como segundo motivo se plantea si la sentencia de suplicación contradice la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2013 (R. 5554/2012 ) sobre la extinción del contrato por voluntad del trabajador amparada en el art. 50.1.b del ET . La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda de resolución de contrato a instancias del trabajador fundada en el retraso en el abono de salarios.

En ese caso consta que, a partir de enero de 2010, la actora percibía el salario con un retraso de entre 1 y 8 días, si se considera correcto un pago dentro de los seis primeros días del mes siguiente al de devengo; con un retraso medio de 17 días, si se considera que el salario debe abonarse en el primer día del mes siguiente al devengo o al finalizar la última jornada; y si se excluyen los seis primeros días de cada mes el retraso sería de 12 días de promedio. La Sala entiende que, teniendo en cuenta tales datos y existiendo en todo caso un pago mensual regular de los salarios, los retrasos en el abono no alcanzan la gravedad precisa para justificar la extinción del contrato de trabajo por tal causa.

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de autos en el momento de la presentación de la demanda la empresa adeudaba al actor 3 meses de salario y una paga extra, que fueron liquidadas antes de la celebración del juicio. Y los retrasos en el abono de salarios se producen durante año y medio y el abono se produce en ocasiones con un retraso de hasta dos meses sobre la fecha de abono habitual. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en la sentencia de contraste, en la que el retraso es -como mucho- de 17 días sobre la fecha de abono aplicable.

CUARTO

En el tercer motivo alega la recurrente que la impugnada contradice lo recogido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2010 (R. 3244/2010 ) sobre la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo por falta de liquidez de la empresa.

La sentencia referencial, con estimación del recurso de la actora, declara la improcedencia del despido impugnado.

En lo que ahora interesa, consta que la empresa fue declarada en concurso dos meses después de despedir a la trabajadora. Y en cuanto a la falta de puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez de la empresa, la Sala, con remisión a la STS de 25/1/2005 (R. 6290/2003 ) razona que la declaración de concurso es dato suficiente para entender que la empresa acreditó la imposibilidad de poner a disposición de la actora la indemnización.

De lo expuesto se desprende que en la referencial se plantea la cuestión relativa a quien corresponde probar la situación de falta de liquidez alegada por el empresario para no poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo. Y esta cuestión no es específicamente planteada en la recurrida, en la que se da por supuesto que incumbe a la empresa dicha carga. Por otra parte, al contrario de lo que sucede en el supuesto referencial, en el caso de autos se debate acerca de la existencia de grupo empresarial.

Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos no son opuestos, sino coincidentes, dado que en ambos casos se declara la improcedencia de los despidos impugnados.

QUINTO

En el cuarto motivo alega la recurrente que la impugnada contradice lo establecido en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 (R. 743/2011 ) sobre el error en el cálculo de la indemnización. La referencial desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante. Partiendo de una situación de falta de puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez suficiente de acuerdo con el art. 53.1.b) ET , la sentencia de contraste considera intranscendente el error al señalar la cuantía de la referida indemnización - fijado inicialmente por la empresa en 9.585,86 € y que luego la sentencia cuantifica en 17.304,65 €-, confirmando por ello la procedencia del despido impugnado.

La sentencia referencial razona que en caso de darse la excepción legal por las causas económicas expuestas no cabe exigir el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización sino en los términos exigidos en el referido art. 53 ET , porque "el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en " exigir de [la empresa] su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva " ( art. 53.1 b) párrafo segundo ET ). De ahí que el apartado 5 a) del art. 53, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que " en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido ..." , concluyendo por ello que no cabe apreciar defecto alguno en una obligación que resulta inexistente.

Tampoco hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la recurrida si bien la empresa se acoge a la excepción del art. 53.1.b) ET de diferir el pago de la indemnización por las razones económicas allí previstas, el juzgador de instancia parte de que no se acredita la situación de falta de liquidez y además que la empresa abonó el importe de la indemnización el 1 de marzo de 2013, esto es, antes de la fecha de efectos del despido -3 de marzo de 2013. Ahora bien, la abona en cuantía inferior a la debida, al no tener en cuenta para el cálculo de la misma el salario a cuyo abono se comprometió por escrito 15 días antes de entregar la carta de despido ni incluyó el salario en especie del actor por uso de vehículo de empresa. Mientras que en la de contraste la determinación errónea de la indemnización resulta intrascendente, habida cuenta de que se acredita la situación de iliquidez y la ley no obliga a concretar la cuantía de la indemnización en la carta de despido de acogerse la empresa -como sucede en ese caso- a la excepción prevista en el precepto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mikel Merino García, en nombre y representación de CONAVINSA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 918/2013 , interpuesto por D. Jose Ramón y CONAVINSA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 16 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 116/2013 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra CONAVINSA S.A., IMPULSO INDUSTRIAL S.A., PRAINSA PREFABRICADOS S.A.U., PRAINSA DESARROLLOS S.L.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONAVINSA y ADMINISTRADORES CONCURSALES D. Ángel Jesús y ASESORÍA RUISEÑORES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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