ATS 325/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2024/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 11/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 33/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2014, con el siguiente fallo:

"Primero: Condenar a Paulina , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Segundo: Condenar a Paulina a que indemnice a Carlos José en la suma de 60.000 euros por el importe defraudado, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Paulina al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de casación por Paulina , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Jiménez De la Plata García de Blas, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Carlos José , a través de la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional.

  1. Según la recurrente no hay suficiente prueba de que la parte denunciante le entregara los 60.000 euros en concepto de arras por la compraventa de un inmueble. El contrato de compraventa era simulado y tenía como finalidad que el denunciante pudiera conseguir financiación.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que la acusada contactó en mayo de 2011 con Carlos José y le ofreció en venta una vivienda propiedad de la entidad Naketale S.L., presentándose como apoderada de dicha entidad. El Sr. Carlos José , que conocía previamente a la acusada y sabía que se dedicaba a las inversiones inmobiliarias, aceptó la oferta. Tras pactarse un precio total de 150.000 euros por la compra de la vivienda, en fecha de 12 de mayo de 2011, la acusada y el Sr. Carlos José firmaron un contrato privado de compraventa en el que se pactaba que el Sr. Carlos José entregaba en ese momento 60.000 euros y que los 90.000 euros restantes se entregarían en el momento de elevar a escritura pública dicho contrato. Pero los poderes que poseía la acusada estaban revocados desde el 12-5-2009 y por tanto, las negociaciones y la oferta de venta eran un artificio para conseguir la entrega de dinero, que hizo suyo sin reintegrarlo al denunciante.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia vienen recogidos en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la sentencia recurrida, y son los siguientes:

- La declaración del Sr. Carlos José en el acto de juicio, que relató sin contradicciones la forma en que la acusada consiguió mediante engaño que le entregara la suma de 60.000 euros, como pago de parte del precio de una vivienda que la acusada no podía vender, al haberle sido revocados los poderes. Detalló los motivos por los que confió en ella, ya que sabía que se dedicaba al negocio inmobiliario. Además confirmó que ésta le enseñó los poderes de la sociedad que presuntamente regentaba, sin saber que estaban revocados. Todo ello motivó la entrega de los 60.000 euros tras la firma del contrato privado de compraventa.

- La declaración ante el Juzgado de Instrucción de la acusada asistida de letrado, en la que reconoce haber firmado el contrato de compraventa, pero solo para que el Sr. Carlos José pudiera obtener financiación de un tercero. Para la Sala de instancia no resulta creíble lo alegado por la acusada y el testigo Estanislao que declaró a petición de la defensa, ya que incurren en contradicciones acerca de las personas que estuvieron presentes en la firma del contrato.

- La prueba documental consistente en el borrador de contrato que la acusada manda por correo electrónico al Sr. Carlos José , donde se concretan la entrega de llaves y la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Dicho borrador es totalmente compatible con las estipulaciones que contiene el contrato de compraventa donde ya constan las cantidades entregadas y el precio total del inmueble.

La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que la exhibición de esos poderes revocados, por parte de la acusada a la parte denunciante, generó una suerte de confianza en las gestiones que podría realizar la misma para la venta del inmueble, que propició el engaño utilizado para conseguir el desplazamiento patrimonial injusto y sin la que no se explica que el perjudicado hiciera la entrega de dinero que consta en el contrato.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art 850.1 de la LECRIM , se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Según la recurrente, se le ha generado indefensión al habérsele denegado la práctica de algunas pruebas en la fase sumarial. Además alega que no se le notificó el auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, por lo que procedería la nulidad de actuaciones.

  2. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 802/2007, de 16 de octubre , que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, la recurrente prestó declaración con asistencia de la Letrada que designó, en fecha 15-01-2013 , y hasta el 13-05-2013 no se dictó auto concluyendo la fase de instrucción, sin que durante ese tiempo se interesara por su defensa la práctica de diligencia alguna ni se recurriera el auto de conclusión de la instrucción. La solicitud de nulidad de actuaciones que la recurrente formuló en su momento fue denegada por el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 14-10-2013, donde, de forma acertada, expone que no se vieron mermadas las posibilidades de defensa, ya que la única diligencia interesada por la defensa, como era la declaración del perjudicado, resultaba innecesaria al constar en su escrito de querella todo el relato de lo ocurrido y su versión de los hechos. Además el denunciante ya declaró en el plenario.

Las actuaciones de las que según la defensa no se le dio traslado tras su declaración como imputada, consistieron en la unión a la causa de la hoja histórico penal y no se practicó ninguna otra actuación posterior de la que no se diera traslado. En relación a la falta de notificación del auto de Procedimiento Abreviado, tampoco consta que le causara indefensión, ya que pudo haberlo recurrido cuando lo conoció, y prueba de ello es que pudo instar la nulidad de actuaciones resuelta por el Juzgado de Instrucción por auto de 14/10/2013. Por tanto, ninguna indefensión se le ha causado y no puede estimarse, con base en lo anterior, que se haya incurrido en vicio de forma determinante de nulidad de actuaciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 166/2021, 12 de Abril de 2021
    • España
    • 12 Abril 2021
    ...1/1996, 89/1997, 186/1998, 2/2002, 32/2004, 15/2005, 185/2007, 60/2008, 77/2008, 121/2009, 160/2009 y 57/2012 ). Asimismo, el ATS de 26 de febrero de 2015 (ROJ: ATS 2164/2015 ) nos dice que: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 802/2007, de 16 de octubre, que no basta ......
  • STSJ Galicia 307/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • 15 Julio 2022
    ...principal o un tercero responsable de la deuda reclamada (así, las STS de 26.09.16 , 12.12.19 , 18.12.19 y 14.01.20 , así como los AaTS de 26.02.15 , 05.11.15 , 23.03.06 , 12.05.16 , 27.10.16 y 11.01.17 La aplicación al caso de este criterio, determina que debamos considerar que la cuantía ......
  • ATSJ Galicia 113/2021, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...deudor principal o un tercero responsable de la deuda reclamada (así, las STS de 26.09.16, 12.12.19, 18.12.19 y 14.01.20, así como los AaTS de 26.02.15, 05.11.15, 23.03.06, 12.05.16 , 27.10.16 y 11.01.17 )." La aplicación al caso de este criterio, determina que debamos considerar que la cua......
  • SAP Barcelona 315/2020, 24 de Julio de 2020
    • España
    • 24 Julio 2020
    ...actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa "... Asimismo, el ATS de 26 de Febrero de 2015 (ROJ:ATS 2164/2015), nos dice que: " Tiene declarado esta sala, como es exponente la sentencia 802/2007, de 16 de octubre, que no bas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR