STS, 24 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso702/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 702/2012 interpuesto por la entidad mercantil LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L. , representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional el 2 de diciembre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo nº 253/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 253/2008 , promovido por la sociedad LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L., contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de diciembre 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.442 metros de longitud, que comprende desde el extremo occidental de Cala Reona hasta Cabo de Palos, excepto la Dársena, en el término municipal de Cartagena (Murcia), así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado por la recurrente contra la anterior Orden Ministerial.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L., representada por el Procurador don Alejandro González Salinas contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2007, en el sentido de anular en parte la citada Orden, dejando sin efecto la línea poligonal de deslinde entre los vértices DP-10 a DP-13, desestimando el resto de las pretensiones formuladas por la parte recurrente; sin hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la entidad LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, deduciendo el 16 de marzo de 2012 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que estimase el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

QUINTO .- Por providencia de 3 de junio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 13 de julio de 2012, en que solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO .- Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el 17 de marzo de 2015, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 2 de diciembre de 2011 , en que estimó parcialmente el recurso formulado por la sociedad LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de diciembre 2007, a la que antes se hizo mención, así como la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicha orden.

SEGUNDO .- La pretensión articulada en el escrito de demanda, es concretada por la actora en su suplico, en los siguientes términos:

"1.- Se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la orden impugnada.

  1. - Se declare, según lo expuesto en el fundamento jurídico-material del apartado V y como pretensión de plena jurisdicción, la nulidad o anulación del tramo de su poligonal que unen los vértices DP-7 al DP-16 del nuevo deslinde aprobado en 2007, así como las posiciones de esos vértices y se mantengan en sus posiciones los hitos H-3 al H-13 y de este al H-1 siguiente, aprobados del H-3 al H-13 por O.M. de 27101/1967 y el último H1 por O.M. de 29/0411967 del deslinde de la ZMT existente y las poligonales que los unen, entre las que se encuentran ubicados los terrenos y las obras de las Zonas 1 a 5 y como figuran en el plano que se acompaña a este escrito como DOCUMENTO N° 1, de modo que la totalidad de las superficies de estas cinco zonas queden excluidas del nuevo deslinde y de su servidumbre de tránsito, según las coordenadas U.T.M. de los hitos, los vértices y las zonas que figuran en ese plano o que de él se deducen.

  2. - Se reconozca que las obras de la Zona 1.1 del Local actual, situada al interior de la servidumbre de tránsito del deslinde de 1967, comprendidas entre los vértices DP-6 y DP-7 del nuevo deslinde aprobado en 2007 y los hitos H-3 y H-5 del deslinde existente de 1967, como figuran en el plano que se acompaña a este escrito como DOCUMENTO N° 1, están sujetas al régimen de la DT cuarta 2 de la Le en su apartado c)".

    La Sala de instancia, tras resumir en el Fundamento de derecho segundo las posiciones de las partes, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, por las siguientes razones, expuestas en síntesis:

    1. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia aclara que la demanda se presentó sólo en nombre de La Solana de Carrascoy, S.L., aquí recurrente; y mediante escrito de 16 de noviembre de 2011, la actora manifestó que el recurso se mantiene únicamente por tal entidad, por lo que se tiene por apartada a Litoralia Mar Menor, S.L.

    2. En el fundamento quinto la Sala recuerda la potestad-deber de la Administración de "(...) realizar los deslindes necesarios, aunque existan deslindes anteriores, para delimitar e incluir en el dominio público marítimo terrestre la totalidad de los terrenos en los que concurran las características físicas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , consecuencia de que los citados bienes son inalienables, imprescriptible e inembargable -ex artículo 132.1 de la Constitución y artículo 7 de la Ley de Costas - no pueden existir terrenos de propiedad distintas de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre- ex artículo 9 de la Ley de Costas ", añadiendo que, de conformidad con la STS de 27 de octubre de 2010 , la realización de un nuevo deslinde "(...) no está condicionada por la alteración de las circunstancias físicas de los terrenos ", porque "(...)aunque no hayan cambiado las características o morfología de unos terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, ello no veda que puedan deslindarse de nuevo, si reúnen las características para ser incluidos como demanio marítimo terrestre de acuerdo con la Ley 22/88, de Costas, que utiliza el concepto de dominio público marítimo terrestre mucho más amplio que el de zona marítimo terrestre utilizado por la legislación anterior" .

      Se descarta, pues, que la realización de un nuevo deslinde al amparo de la nueva Ley de Costas de 1988 suponga su aplicación retroactiva de esa Ley, como así declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4 de julio de 1991 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 , que indica que el hecho de que la nueva Ley establezca un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre "(...) no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución . El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran" .

    3. En cuanto al fondo del asunto, se refiere a la prueba administrativa y judicial de los hechos litigiosos, que la actora limitó a los terrenos ubicados entre los vértices DP-6 a DP-10 y DP-12 a DP-13, alegando ésta que la Administración no había acreditado la concurrencia de las circunstancias físicas descritas en el artículo 3.1, apartados a ) y b) de la Ley de Costas de 1988 para incluirlas en el dominio público marítimo terrestre -en tanto, se decía, los informes por ella aportados acreditan justamente la no concurrencia de tales características físicas-, tesis que es rechazada respecto de los terrenos situados entre los vértices DP-6 a DP-10 por las razones contenidas en el fundamento jurídico sexto.

      En dicho fundamento la sentencia incluye los terrenos en el demanio marítimo terrestre, pero no por constituir un sistema dunar, como equivocadamente interpreta la demanda, sino por tratarse de espacios constituidos por materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros -que se corresponden con el concepto de playa que se define en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas -, rechazando la alegación de que ese tramo no puede incluirse en el concepto de playa al no tener tal consideración en la legislación anterior.

      A tal efecto, indica la Audiencia Nacional que, siendo "(...)cierto que el concepto legal de playa conforme a la Ley 22/88 no es coincidente ni con el sentido convencional de la misma ni con el de la legislación anterior, establecida en el artículo 1.1 de la Ley de 28/1969 que definía las playas como "Las riberas del mar o de las vías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa o característica". El concepto de playa establecido en la vigente Ley de Costas es mucho más amplio y se extiende, entre otras realidades, a zonas de depósitos de materiales sueltos aunque no constituyan una continuidad de la playa convencional y tradicional" , reiterando la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 acerca de las novedades introducidas en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 sobre el concepto de playa , "(...) que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones, escarpes y bermas. Otra novedad, referida a que los depósitos de materiales sueltos y los escarpes y bermas "pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades" .

      La inclusión en el dominio público marítimo terrestre de los terrenos ubicados entre los vértices 7 a 10 se funda, según la Orden de deslinde, en la observación directa de sus características y en el resultado de las catas realizadas sobre el terreno, cuya finalidad es determinar la existencia de materiales sueltos de carácter superficial, para cuya ejecución la Ley no exige una determinada profundidad o espesor y que siendo cierto "(...)que las catas no se han realizado dentro de los terrenos ubicados entre los vértices del pleito pero sí próximos a los mismos", concluye con la citada desestimación del recurso en este tramo porque "(...)a estos efectos, debe estarse a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, sin que sea posible crear pequeñas islas. En todo caso de los sondeos realizados por el perito de la parte, Sr. Tomás , unidos al estudio geológico de los ambientes de formación de los materiales del área de Cala Reona, de sus dunas y sus promontorios, también resulta la existencia de tales materiales, así en el sondeo 1, realizado muy próximo al vértice 7, recoge la existencia de arena fina limosa en la cota 0,70, y arena fina con algo de grava en la cota 3,20. En el sondeo 3, entre el vértice 7 y 8, indica la existencia de arena limosa de color oscuro con gravilla en la cota de los 0,60 y arena fina en la cota 2,10. En el sondeo 5, muy próximo al vértice 8, resulta a cota 0,70 arena limosa color oscura con gravilla y a cota 3,00 arena fina. En los sondeos 8 y 9, los más próximos a los vértices 15 y 16, indican la existencia de arena fina con grava y gravilla, con presencia de raíces y conchas a cota 0,60. Resultados fundamentalmente parecidos en el resto de sondeos, de forma que no puede negarse la existencia de materiales sueltos en el tramo correspondiente a los vértices descritos".

      Se añade al anterior razonamiento que "...con independencia de que el origen de los materiales sueltos pueda ser continental - indiferente en la definición proporcionada por el artículo 3.1.b), no puede olvidarse que los aportes sólidos proceden de los ríos y arroyos y, como indica la exposición de motivos de la Ley 22/98 , son un recurso escaso e imprescindible para evitar la regresión de la línea de la costa, regresión reconocida por la parte recurrente al señalar el retroceso de la playa de cala Reona- la existencia de materiales sueltos en los terrenos del pleito no pueden desconectarse de la dinámica marina, según se percibe en la fotografía MU 288, de vuelo oblicuo, pues tales terrenos constituyen un espacio que penetra y se integra naturalmente en la playa y la zona rocosa, apreciación que también resulta al visualizar las fotografías terrestre nº 1 y 2.

      En definitiva, la actividad probatoria no ha evidenciado, respecto a los terrenos ubicados entre los vértices DP-6 a DP-10 y 13 a 16, una errónea actuación administrativa y aplicando al presente caso las consideraciones anteriores, se concluye que tales terrenos pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dada su condición de playa por la existencia de materiales sueltos" .

    4. La concurrencia en los terrenos situados entre los vértices DP-10 a DP-13 de las características previstas en la Ley de Costas para su consideración como bienes demaniales -que según la resolución impugnada corresponde al punto más interior alcanzado por temporales conocidos, según la definición del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas - es examinada en el fundamento séptimo (que por error la sentencia numera como sexto), concluyendo la Sala de instancia la procedencia de estimar el recurso en este tramo, que queda así fuera del ámbito objetivo de este recurso de casación.

    5. Finalmente, la pretensión de que se reconozca que las obras de la zona 1.1 del Local actual están sujetas al régimen establecido en la disposición transitoria cuarta , 2 de la Ley de Costas es rechazada porque "(...) el objeto del presente recurso lo constituye la Orden aprobatoria del deslinde en la que nada se resuelve respecto a las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas por lo que, en su caso y en su momento, la recurrente deberá ejercer sus derechos al respecto" .

      TERCERO .- Contra la mencionada sentencia la entidad LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L. suscita recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), desarrolla tres motivos, siendo su enunciado el siguiente:

      Motivo primero , al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por infracción de los artículos 24 de la CE ; art. 218.1 y 2 de la LEC y 33.1 de la LRJCA y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que lo interpreta, al incurrir la sentencia en falta de exhaustividad por contener una motivación ilógica respecto a su conclusión. Alega que la falta de motivación se produce al tomar la sentencia en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) de 4 de julio de 1991 y las Sentencias de este Tribunal de 27 de octubre de 2010 y 2 de octubre de 2007 que no guardan relación, a su juicio, con la cuestión ventilada de si en los terrenos litigiosos concurrían las características naturales previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), por lo que considera que la Sala a quo está resolviendo, en parte, cuestiones ajenas al proceso.

      Motivo segundo, al amparo del epígrafe d) del mismo precepto, por infracción de la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y 348 de la LEC , así como la jurisprudencia que los interpreta e impone una valoración de la prueba exenta de toda arbitrariedad. Según alega, la sentencia que se recurre comete varios errores graves al ubicar los terrenos del pleito, por sus características físicas, en el concepto de playas de los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento General de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), pues no están constituidos por depósitos sueltos de arenas doradas ni constituyen un sistema eólico-dunar asociado a la playa de La Cala, ni contienen materiales sueltos de carácter superficial, como arenas, gravas y guijarros, al margen de que no todos los espacios constituidos por tales materiales se corresponden con la noción de playa, la cual, por lo demás, no se extiende a otras zonas de depósitos de materiales sueltos no contiguos, separados de los terrenos que sí son playa.

      La mercantil Ceiba S.L. -se afirma-, propietaria en 1967 de terrenos próximos a la playa de la Cala rellenó de arena en esa época toda la playa de Cala Reona, relleno que ya penetraba en el mar más de 10 metros cuando la Jefatura de Puertos y Costas de Levante interrumpió los trabajos. Desde ese día -se dice- la exigua playa de Cala Reona cambió su gruesa arena gris-pizarrosa, plagada de guijarros, por la arena dorada con la que se rellenó. Los grandes acopios de arena que todavía quedaron al borde de la cala al interrumpirse los trabajos, se explanaron al este de la carretera de la cala sobre los terrenos de su propiedad.

      Motivo tercero , al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos 3.1.b) LC y y 4.d) del RC sobre el concepto de playa. Alega que el concepto de playa de la Ley de Costas no comprende las zonas de depósito de materiales sueltos que, aun siendo similares, no sean continuos a la costa misma y que la Administración, en el estudio del tramo DP-6 a DP-16 manipuló el resultado de los informes "Reconocimiento de los terrenos finca Cala Reona", de Laboratorios del Sureste S.L. y "Estudio justificativo del alcance de los bienes a incluir en la delimitación del DPMT la línea de deslinde entre los vértices, obtenida en base al informe", redactado por SIC Proyectos S.L.

      CUARTO .- Debe efectuarse la precisión, imprescindible para una adecuada comprensión de los términos del presente asunto, que los motivos que integran este recurso de casación, incluidos los apartados del artículo 88.1 LJCA a que se acogen; la sentencia objeto de impugnación; el acto administrativo impugnado en la instancia -se trata de la misma orden aprobatoria del mismo deslinde, en relación con idéntico tramo de costa-, permiten apreciar la sustancial identidad, con diferencias prácticamente imperceptibles, entre este proceso y el que fue resuelto por la misma Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 28 de enero de 2011, dictada en el recurso nº 276/2008 , interpuesto por la entidad LITORALIA MAR MENOR, S.L., sentencia que fue confirmada por otra de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 , que declaró no haber lugar al recurso de casación nº 1339/2011. Debemos remitirnos in toto , consiguientemente, a lo ampliamente razonado en la expresada sentencia.

      Sentado lo anterior, el motivo primero no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación. El deber de motivación de las sentencias, como hemos declarado de forma continua, cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación; de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

      En relación con la falta de motivación, recordamos con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F.3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F.3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F.2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F.4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F.3 ; 115/1996, de 25 de junio , F.2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F.4 y 139/2000, de 29 de mayo , F.4)".

      Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

      Por ello, y como hemos afirmado en la Sentencia de 8 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 3333/2010 ), la suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori , sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

      A la luz de esta doctrina, carece de fundamento sustentar el alegado déficit de la doble motivación -denuncia de falta de motivación que, en realidad, encubre la de discrepancia con la motivación- sobre: 1) la falta de relación con la cuestión procesal dirimida -sobre si en los terrenos entre los vértices DP-6 a DP-10 concurrían las características naturales del artículo 3.1.b) de la LC - de la jurisprudencia que recoge la sentencia recurrida, esto es, la STC de 4 de julio de 1991 y las SSTS de 27 de octubre de 2010 y 2 de octubre de 2007 ; y 2) en que la sentencia está resolviendo, en parte, sobre cuestiones propias de otro recurso, el 276/2008 , interpuesto por Litoralia Mar Menor S.L.

      La sentencia desestima el recurso en cuanto a los vértices DP-6 a DP-10 por las razones que hemos reflejado más arriba, al concluir, tras el examen del conjunto probatorio puesto a su disposición -el obrante en el expediente administrativo y la prueba practicada en autos- que en los terrenos incluidos en el dominio público entre esos vértices concurrían las características geomorfológicos previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , que atribuye el carácter demanial a "las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales" . Esta es la ratio decidendi de la sentencia para desestimar el recurso en este tramo, que se sustenta en las siguientes líneas de razonamiento:

      1. La inclusión en el dominio público marítimo terrestre se efectúa no por constituir un sistema dunar, sino por apreciar la Administración que se trata de espacios constituidos por materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, que se corresponden con el concepto de playa que se define en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

      2. La Orden Ministerial señala que la inclusión de los terrenos en este tramo se funda, de un lado, en la observación directa; y, de otro, en el resultado de las catas sobre el terreno, cuya finalidad era determinar la presencia de materiales sueltos de carácter superficial, para cuya realización la Ley no exige una determinada profundidad o espesor.

      3. Aunque las catas no se han realizado dentro de los terrenos ubicados entre los vértices a los que el litigio se contrae, sí se han tomado en terrenos próximos, debiéndose estar a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, sin que sea posible crear pequeñas islas.

      4. Además, para la práctica del deslinde se examinaron los resultados del informe geológico y sedimentológico de Cala Reona realizada por Laboratorios del Sureste, S.L. en abril de 1995, completado con tres nuevas catas en 2004, en que se indica: "...el entorno de la zona estudiada está compuesto mayoritariamente por materiales metamórficos de naturaleza esquistosa y pizarrosa de tonos generalmente grises y negruzcos, apareciendo depósitos aportados por la dinámica marina y un tono dorado, que se acumulan en el cordón litoral y que son arrastrados parcialmente hacia el interior por los vientos costeros".

      5. Los sondeos realizados por el perito Sr. Tomás también acreditan la existencia de materiales sueltos. Así, en el sondeo 1, muy próximo al vértice 7, se recoge la existencia de arena fina limosa en la cota 0,70 y la arena fina con algo de grava en la cota 3,20. En el sondeo 3, entre el vértice 7 y 8, indica la existencia de arena limosa de color oscuro con gravilla en la cota de los 0,60 y arena fina en la cota 2,10. En el sondeo 5, muy próximo al vértice 8, resulta a cota 0,70 arena limosa color oscura con gravilla y a cota 3,00 arena fina. Resultados fundamentalmente parecidos en el resto de sondeos, por lo que no puede negarse la existencia de materiales sueltos en el tramo entre los vértices descritos.

      6. El posible origen continental de los materiales sueltos es indiferente para la definición proporcionada por el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

      7. La existencia de materiales sueltos en los terrenos no pueden desconectarse de la dinámica marina, según se percibe en la fotografía MU 288, de vuelo oblicuo, pues tales terrenos constituyen un espacio que penetra y se integra naturalmente en la playa y la zona rocosa, apreciación que también resulta al visualizar las fotografías terrestre nº 1 y 2.

      A partir de tales datos, la Sala concluye que "...en definitiva, la actividad probatoria no ha evidenciado, respecto a los terrenos ubicados entre los vértices DP-6 a DP-10 y 13 a 16, una errónea acreditación por la Administración, y aplicando al presente caso las consideraciones anteriores, se concluye que tales terrenos pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dada su condición de playa por la existencia de materiales sueltos" .

      Por lo demás, las sentencias que la Sala a quo recoge en su fundamento quinto -STC de 4 de julio de 1991 y SSTS de 27 de octubre de 2010 y 2 de octubre de 2007 -, no forma parten de la razón de decidir para rechazar el recurso en cuanto a esos vértices, sino que su finalidad es recordar la potestad de la Administración para efectuar un nuevo deslinde a fin de comprobar si en el anterior se incluyen, o no, todos los bienes que deben formar parte del dominio público marítimo terrestre, siendo tal respuesta pertinente, en tanto que los terrenos litigiosos estaban afectados por un deslinde aprobado en el año 1967, anterior, por tanto, a la Ley de Costas de 1988 que, como sabemos, y las partes reconocen, amplía el conjunto de bienes que integran del demanio marítimo terrestre.

      Es decir, las consideraciones que efectúa la Sala de instancia con la cita de tales sentencias no son ociosas, sino se enderezan a recordar la habilitación a la Administración para iniciar un nuevo procedimiento de deslinde, pues no quedaba vinculada por el anterior, respuesta que no tiene nada que ver con la controversia suscitada acerca de si en el tramo concreto impugnado concurren las condiciones geofísicas para su consideración demanial.

      De la misma forma, la sentencia no se confunde de litigio, y no resuelve el tramo ahora concernido -vértices DP-6 a DP-10-, por las razones consignadas en otra sentencia de la misma Sala, la dictada en el recurso 276/2008 en que se cuestiona la línea de deslindes sobre terrenos de la mercantil Litoralia Mar Menor , S.L., sino que resuelve sobre la demanialidad del tramo litigioso por las razones ya conocidas, con independencia de la estrecha relación entre ambos procesos, dado que en ambos se solapan los vértices impugnados -en presente recurso los vértices DP-6 a DP-16 y en aquel los terrenos comprendidos entre los vértices DP-7 al DP-9 y DP-12 al DP-13; además de que, en un primer momento, el recurso de instancia 253/2008 se interpuso por las dos mercantiles, "La Solana Carrascoy, S. L." y "Litoralia Mar Menor, S.A.", como hemos visto.

      La sentencia de instancia es, en suma, exhaustiva en su motivación y ofrece amplia y adecuada respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el debate procesal, por lo que no concurre la falta de motivación como vicio in procedendo , pues a través de este motivo lo que en verdad se está pretendiendo es manifestar el desagrado de la recurrente con los razonamientos que en ella se contienen, en tanto dirigidos a fundar un fallo desestimatorio.

      QUINTO .- El motivo segundo, en que se alega que la Sala de instancia incurre en valoración arbitraria de la prueba, tampoco puede ser acogido.

      En relación a la valoración de la prueba, conviene recordar los perfiles especiales que tiene la posibilidad de revisión de los hechos con motivo del recurso de casación, materia en la que existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala -entre otras muchas, SSTS 13 y 20 de marzo de 2012 - de las que se deducen estos principios esenciales:

    6. Es reiterada la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras muchas, en la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "...la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" .

    7. Como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    8. No obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y a través del cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem - supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba; o la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las que afectan al valor de un concreto medio probatorio, o las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad "...siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ", como se indica en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6211/2008 ).

      Pues bien, como hemos indicado antes, la razón de la inclusión de los terrenos en el dominio público, en el tramo entre los vértices DP-6 a DP-9 no se debe a que constituyan un sistema dunar, sino por tratarse de suelos constituidos -como expresa la Consideración Jurídica 2) de la Orden Ministerial- por "(...) materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ", inclusión que la Sala de instancia considera acertada al señalar que, en efecto, concurren en los terrenos las características de playa, por las razones que ya conocemos.

      Según se alega en este segundo motivo, la sentencia impugnada es arbitraria y comete varios errores graves al declarar los terrenos que albergan las instalaciones de la entidad recurrente, por sus características físicas, como playas, incluidas en los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas y 4.d) de su Reglamento, pues no están constituidos por depósitos sueltos de arenas doradas ni constituyen un sistema eólico-dunar asociado a la playa de La Cala, ni contienen materiales sueltos de carácter superficial, como arenas, gravas y guijarros, al margen de que no todos los espacios constituidos por tales materiales se integra en el concepto de playa, pues éste no se extiende a otras zonas de depósitos de materiales sueltos no contiguos, separados de los terrenos que sí son playa. A ello se añade que la existencia de arena dorada se debe al depósito efectuado en el año 1967.

      Sin embargo, los muy extensos alegatos de la demanda, lo que hacen patente es la discrepancia con prueba apreciada por la Sala sentenciadora, lo que resulta corroborado por la cita, en la rúbrica de este motivo, del art. 348 de la LEC como precepto infringido, que no ampara por sí solo alguno de los supuestos excepcionales en que es admisible revisar la valoración de la prueba de los hechos litigiosos cuando se la tilda de arbitraria.

      En efecto, como hemos señalado repetidamente (por todas, STS de 8 de marzo de 2013 , recurso de casación nº 7139 / 2010), el que una sentencia, al valorar la prueba, no comparta las conclusiones de los dictámenes periciales o se decante por la opinión de unos sobre otros contradictorios, aparte de no ser infrecuente, constituye la manifestación más genuina de la libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, que rige explícitamente para valorar la prueba pericial ( artículo 348 de la LEC ). Como hemos declarado en reiteradas ocasiones -véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º), y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)- para que pueda acogerse un motivo encaminado a poner en entredicho la valoración de la prueba, no basta con sostener que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser más acertado o ajustado al contenido real de los hechos, sino que resulta necesario demostrar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y desde luego, la simple tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de la prueba no abre la puerta a su reexamen en casación.

      SEXTO. - El motivo tercero alega que el concepto de playa definido en la Ley de Costas no comprende las zonas de depósito de materiales sueltos que, siendo similares, no sean continuos a la costa; y, de otro, que la Administración, en el tramo DP-6 a DP-16, manipuló el resultado de los informes "Reconocimiento de los terrenos finca Cala Reona" , realizado por Laboratorios del Sureste S.L. y el "Estudio justificativo del alcance de los bienes a incluir en la delimitación del DPMT la línea de deslinde entre los vértices, obtenida en base al informe" , redactado por SIC Proyectos S.L., tampoco puede ser acogido.

      En este motivo se hace supuesto de lo que, en realidad, es cuestión -la tesis de la sentencia es que los terrenos litigiosos "(...) pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, dada su condición de playa por la existencia de materiales sueltos"- y, además, la recurrente prescinde de las razones ofrecidas por la Sala de instancia para llegar a tal conclusión, fundada en la valoración judicial de la prueba practicada en autos que nuevamente, a través de este motivo, se trata de desvirtuar, consistentes en:

  3. Las novedades que introdujo el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 en el concepto de playa, consisten en que, como se indica en la STS de 20 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 4127 / 2003), y se reitera en la de 28 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 6092 / 2003 "(...) antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones, escarpes y bermas. Otra novedad, referida a que los depósitos de materiales sueltos y los escarpes y bermas "pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades" .

    Esta línea jurisprudencial se mantiene, entre otras sentencias, en la más reciente de 22 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 4362 / 2009), al considerar que de la redacción contenida en tal precepto - artículo 3.1.b) de la Ley de Costas de 1988 - se desprende que para la consideración legal de playa deben concurrir las siguientes notas: 1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc.; 2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas; 3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y, 4) Que los depósitos de materiales pueden deberse no sólo a causas naturales como la acción del mar o del viento marino, sino por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos debida a la actividad humana no impide la calificación como playa.

    Como esta Sala declaró en su sentencia de 22 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 8218/2003 : "...El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas -en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades".

  4. Que, respecto de las catas, la Ley no exige una determinada profundidad o espesor y que aun siendo cierto que no se han realizado dentro de los terrenos ubicados entre los vértices a los que afecta el litigio, pero sí próximos a ellos, se concluye que "(...) a estos efectos, debe estarse a la composición y realidad física mayoritaria de la zona para incluir los terrenos en el dominio público marítimo terrestre, sin que sea posible crear pequeñas islas", y que el resultado de las catas, tanto las realizadas por la Administración e incluidas en el expediente como las practicadas a instancia del recurrente, acreditaban la existencia de materiales sueltos que permiten ubicar el terreno en el concepto de playa.

    SEPTIMO . - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede la imposición de las costas a la recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 5.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 702/2012 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LA SOLANA DE CARRASCOY, S.L. , contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 253/2008 , con condena a la entidad recurrente a las costas del presente recurso de casación, con el límite cuantitativo arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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