STSJ Comunidad de Madrid 82/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2015:2710
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931930 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0015275

Procedimiento Recurso de Suplicación 934/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Conflicto colectivo 1142/2012

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 82/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 934/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SONIA LOBO NANDE en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 30/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1142/2012, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A. y COMISIONES OBRERAS, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2000 Servicios de Telemarketing, S.L. y el Comité de Empresa de ésta suscribieron el Acuerdo que figura en documento 1 de la parte demandante y se da por reproducido, con vigencia desde diciembre de 2000 y ámbito de aplicación al centro de trabajo de Madrid.

SEGUNDO

Servicios de Telemarketing, S.L. se adjudicó en septiembre de 2011 el servicio de la Plataforma Renfe Operadora que hasta entonces venía realizando la entidad Rainbow Comunicaciones, S.L.

TERCERO

Los trabajadores de Rainbow Comunicaciones, S.L. que realizaban dicho servicio pasaron entonces a prestarlo para Servicios de Telemarketing, S.L., siendo un total de 56 trabajadores. Para realizar dicha prestación la empresa ha suscrito con los trabajadores contrato de duración determinada en el que se ha incluido como cláusula adicional segunda lo siguiente: "Este contrato laboral se rige a todos los efectos por el Convenio colectivo del sector de contact center, quedando excluida la aplicación de los acuerdos aportados por la empresa con anterioridad a la fecha de inicio de este contrato de trabajo"

CUARTO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center, estando actualmente vigente el del periodo 2010-2014 (BO" número 179, de 27 de julio de 2012).

QUINTO

El 1 de julio de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia con la empresa el preceptivo acto previo el 1 de agosto de 2012, habiéndose adherido Comisiones Obreras a la demanda.

SEXTO

El 14 de septiembre de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid, celebrándose sin avenencia acto previo el 21 de septiembre de 2012."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo demanda presentada por la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Madrid contra Servicios de Telemarketing, S.L. y Sindicato Comisiones Obreras, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de declaración del "derecho de los trabajadores provenientes de la entidad Servicios de Telemarketing S.A, que prestaban servicios en la plataforma Renfe Operadora, adjudicada ahora a la demanda, que les sea aplicada el Acuerdo de 27 de diciembre de 2000 entre la empresa Servicios de Telemarketing S.A y el Comité de Empresa de 21-12-2000 ( folios 48 y 49), trabajadores que han suscrito en su contrato una clausula que somete tal contrato al convenio de Contac Center y excluye la aplicación de acuerdos anteriores adoptados por la empresa", por entender que tratándose de un acuerdo extra estatutario el mismo no puede ser aplicado a los trabajadores incorporados a través de una sucesión empresarial -aquí los que prestaban servicios para Rainbow Comunicaciones S.L, que pasan a Servicios Telemarketing S.A, por la adjudicación a esta del servicio de la Plataforma Renfe Operadorasalvo que sea asumido por la empresa y trabajadores de consumo, expresa o tácitamente, supuesto diverso al presente donde precisamente se pacta la no aplicación, expresamente en cada contrato. Al efecto, la sentencia fundamenta su decisión en la siguiente cita jurisprudencial:

"En relación con la eficacia de los pactos extraestatutarios la jurisprudencia, sentencias de 9 de febrero de 2010 (recurso 105/2009 ), 10-junio-1998 (recurso 294/1998 ), 14-noviembre-1994 (recurso 708/1993 ), partiendo, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo) afirma que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET, lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica"; añadiendo que "Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET

, mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( sentencias de 14 diciembre 1996, recurso. 3063/1995

, 25 enero 1999 recurso 1584/1998 ) y 6 de octubre de 2009 (recurso 3012/2008 ). De forma concreta, cuando el Acuerdo es de ámbito para toda la empresa o centro de trabajo, solo será aplicable a los trabajadores representados por los firmantes del mismo ( TS 24 de septiembre de 2013, recurso 80/2012 ).

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009, ha sostenido que un acuerdo extraestatutario alcanzado en el ámbito de la empresa cesionaria no constituye un" convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida" con respecto a los trabajadores de la antigua empresa a los fines de la sustitución entre convenios prevista en el aplicable art. 44.4 ET, pues los pactos o convenios extraestatutarios no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET, carecen de eficacia normativa y únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y si esto es así no puede admitirse que un pacto extraestatutario anterior a la sucesión pueda tener más eficacia que estos otros."

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el sindicato demandante articulando dos motivos de recurso. En el primero, se pretende la adición al hecho segundo de la siguiente frase " Todos y cada uno de los trabajadores firmaron el contrato de trabajo expresando textualmente: No conforme con la clausula adicional 2ª"

El motivo puede estimarse por constar así en los contratos que aparecen asumidos en el hecho probado 3º de la sentencia y, ello al margen de su intranscendencia para el signo del fallo como se verá.

SEGUNDO

En un segundo motivo, ya por el 193 c) de la LRJS, se denuncia la indebida inaplicación del acuerdo de 21-12-2000 y la infracción de los arts. 3 y 82 del E.T, 37 y 14 de la CE y la jurisprudencia (se transcribe la STS de 24-06-08 ( RJ 2008/4234) en los siguientes términos:

"No podemos compartir este criterio, pues como acertadamente razona la resolución combatida (EJ. 4°), los Acuerdos como el presente, suscritos de un lado por el Comité de empresa y del otro por los representantes de la patronal, tienen el carácter de convenio colectivo interno vinculante para todos los miembros de la plantilla de la...

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