STSJ Andalucía 109/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:407
Número de Recurso3251/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ROLLO 3251/2013

En Sevilla, a 15 de enero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 109/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 1044/12 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Silvia contra el Fondo de Garantia Salarial y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"

-ILa actora ha prestado sus servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Empleo, desde el 1 de abril de 2011, con la categoría profesional de titulado de grado medio, con un salario de 74'07 euros diarios netos.

-IILas partes suscribieron un contrato de trabajo con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, para prestar sus servicios en un Centro de Empleo, con carácter temporal, en virtud del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, artículo 17, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012.

-III- Durante la relación laboral la actora han prestado sus servicios como promotora de empleo en una oficina de empleo, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores del SAE de dicho centro.

-IVEl SAE dio por extinguido el contrato de trabajo, notificándolo el 2 de julio de 2012, por causa de haber decidido el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, en su LIII reunión celebrada el 24 de mayo, la finalización del programa de promotores de empleo aprobado por el R.D.L. 13/10, con fecha 30 de junio de 2012, por lo que con tal fecha se daba por finalizada la obra o servicio objeto de su contrato, percibiendo por ello una indemnización de 773'86 #.

-VLa citada medida de extinción contractual ha afectado a 413 trabajadores.

-VILa diligencia de cese de personal laboral y la inscripción registral de dicho cese indica que la causa del mismo es la insuficiencia presupuestaria, prevista en el artículo 52.e) E.T .

-VIIEl 26 de julio de 2012 la Junta de Andalucía autorizó al Servicio Andaluz de Empleo a contratar a 413 promotores de empleo para los centros de empleo, mediante contratos de "eventual por circunstancias de la producción", con jornada parcial, por causa de la extinción por insuficiencia presupuestaria de los anteriores promotores de empleo el 30 de junio de 2012.

-VIIIEl 20 de agosto de 2012 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, de carácter eventual por circunstancias de la producción, consistentes en apoyo técnico a las Oficinas de Empleo, con vigencia hasta el 19 de noviembre de 2012.

La actora ha desempeñado las mismas tareas que durante su anterior contrato.

-IXEl 19 de noviembre de 2012 le fue comunicada la extinción de su segundo contrato.

-XSe interpuso reclamación previa el 19 de julio y demanda el 21 de agosto frente al primer cese y reclamación previa el 17 de diciembre y demanda el 17 de enero frente al segundo cese.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Silvia que fue impugnado por el Servicio Andaluz de Empleo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, en reclamación por despido, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso a través de varios motivos, amparados en el art.193 b ) y c) de la LRJS .

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del citado art. 193 LRJS interesa el recurrente, la inclusión de un hecho probado nuevo, con la siguiente redacción:

"La demandante trabajó para la demandada el día 2 de julio de 2012, iniciando su jornada laboral a las

7.40 horas y finalizándola a las 14,18 horas".

Y apoya tal pretensión en el documento obrante al folio 63 del Expediente. Deduciéndose el pretendido hecho del documento invocado, sin conjetura o análisis alguno, procede la incorporación que se postula, con independencia de la relevancia que la misma pueda tener en el sentido del fallo.

TERCERO

Y en sede de censura jurídica, interesa el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando como primer motivo, la infracción del artículo 8.2 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET . Además, denuncia la infracción del art. 86 de la Constitución Española en relación con el art. 35 CE, e infracción del art. 15 del ET, y art. 2 del R.D. 2720/1998 y la jurisprudencia que los interpreta. Denuncia además, la infracción del art. 51 del Estatuto de los trabajadores, y art. 1 de la Directiva Europea 98/59 en relación con los artículos 122 apartado 2 y 124 de la LRJS, e infracción de la jurisprudencia fijada por las SSTS de 3 y 8 de julio de 2012 .

Entiende en esencia el recurrente que en primer lugar, prestó servicios con normalidad durante la jornada del 2 de julio de 2012, pese a que el día 29 de junio, la demandada remitió un burofax en el que se ponía fin a la relación laboral al día siguiente; por lo que entiende tácitamente prorrogado el contrato hasta la duración máxima prevista, y en tal caso, estaríamos ante una extinción sin causa que determinaría la declaración de improcedencia del cese.

Por otra parte, entiende que no acierta la sentencia de instancia cuando está considerando que el Real Decreto ley ha creado un nuevo tipo de contrato laboral para realizar la actividad de promotor de empleo y justifica su temporalidad, porque de hacerlo, se estaría habilitando a la Administración para soslayar la normativa laboral y su interpretación jurisprudencial consolidada en materia de contratos de obra o servicio; considera que no se da en el presente supuesto la sustantividad y autonomía que justificaría el contrato temporal suscrito, señalando además que la carta de despido se refería a la finalización del "Programa" a fecha 30-06-12, cuando lo cierto es que se había prorrogado a 31.12.12, y todavía se sigue gestionando el mismo en las Oficinas de empleo. Y finalmente, señala que al haberse procedido por la demandada a la extinción de 413 contratos laborales de promotores de empleo en toda Andalucía, de manera simultánea, con fecha de efectos de 30-06-12, aunque tenían contrato en vigor hasta el 31-12-12, consignando incluso en la diligencia de cese, como causa del cese la "insuficiencia presupuestaria del art. 52 del ET ", debió declararse nulo el despido. Y por otra parte, en cuanto al segundo de los contratos suscritos por el actor, a escasos dos meses del primer cese, eventual por circunstancias de la producción, considera infringido en dicho contrato el art.

15.3 del ET, alegando igualmente la existencia de fraude de ley, ya que el mismo ni siquiera goza del amparo legal que la sentencia recurrida otorgaba al primero, y señala que no puede entenderse que existieran unas circunstancias de la producción que exigieran acudir a la empresa a este tipo de contratación; lo que llevaría nuevamente a concluir declarando la existencia de despido improcedente. Finaliza el recurrente postulando la declaración de nulidad de la extinción contractual con readmisión inmediata y abono de salarios dejados de percibir, o subsidiariamente, la declaración de improcedencia, con las consecuencias legalmente previstas.

Se opone la Consejería recurrida a todos los motivos aducidos por el recurrente, y señala que la contratación de la actora se produjo en el marco del plan extraordinario de refuerzo de las oficinas de empleo, con fundamento en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, y analiza las previsiones y articulado del mismo; niega la existencia de fraude, reiterando la autonomía y sustantividad de la contratación, que le viene otorgada por las normas legales referidas; y en cuanto a la extinción, la justifica con la invocación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, que modifica el art. 15 del RDL 13/2010, adelantando la fecha de finalización de la actividad de los promotores de empleo al 30-06- 12. Y ello provocó, según razona, la comunicación inmediata de la extinción del contrato, por estricta aplicación de la ley que marca el final del programa de refuerzo. Se opone a la declaración de nulidad, y mantiene que la segunda contratación, estaba plenamente amparada en la STS de 7-12-11, que admitía esta modalidad contractual -eventual por circunstancias de la producción- en el ámbito de las Administraciones Públicas cuando se produce una desproporción entre trabajo y personal derivado de un aumento ocasional de labores o cuando se reduce de modo acusado el número de empleados. Y dada la...

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