SAP Zaragoza 103/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:427
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00103/2015

SENTENCIA Nº 103/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintisiete de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 945/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 402/2014, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª Consuelo, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, Dª Filomena y Dª Lucía, representadas por el Procurador de los tribunales, Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 2 de septiembre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda formulada por Dª Filomena y Dº Lucía contra CAJA DE CATALUÑA, en reclamación de cantidades, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada en el vicio de consentimiento sufrido por la demandante en la adquisición de las participaciones subordinadas al haberse manejado de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión, declarando, en consecuencia, la nulidad de la orden de compra de valores de Caja Cataluña de los productos "Participaciones subordinadas sexta emisión" por importe de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000 #), condenando a la entidad demandada a la adquisición de los títulos propios y a la devolución a la demandante del nominal de las inversiones por un total de 33.000 #, al haber entregado la demandada ya la suma de 25.398,87 #, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta el completo pago, y las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Caja Cataluña se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Las demandantes, hermanas, Dª Filomena y Dª Lucía, suscribieron con la Caja demandada " obligaciones de deuda subordinada " en fecha 23-10-2003. Por un nominal de 33.000 euros (doc. 1 de la demanda). No estando aún traspuesta la denominada Directiva MIFID al derecho interno, no se les practicó ni el test de conveniencia ni el de idoneidad. Sí se hizo el de conveniencia a Dª Filomena, no a su hermana, con fecha 3-3-2009. Es decir durante la vigencia del producto financiero ya reseñado.

No obstante, como consecuencia del devenir del sistema financiero, se dictó Resolución de la Comisión Rectora del FROB (fondo de reestructuración ordenada bancaria) con fecha 7-6-3013, obligando a determinadas entidades (entre ellas la demandada) a la recompra de la deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por la Caja, que sustituirían a las obligaciones subordinadas. De tal manera que el cliente o inversor de dicha Caja ya no poseía " obligaciones subordinadas " en un mercado secundario paralizado, bloqueado y, por ende, inexistente, sino acciones que no cotizaban en mercado alguno y pertenecientes (como fondos propios) a una entidad a la que se le había obligado por los organismos públicos de control del mercado financiero y/o bancario a dicha mutación del producto comercializado en 2003.

La Resolución contemplaba la posibilidad de que los inversores vendieran sus acciones al "Fondo de Garantía de Depósitos" a un precio ya estipulado e inferior al valor nominal de las subordinadas desaparecidas.

Esta posibilidad la utilizaron los demandantes con fecha 19-7-2013. De tal manera que sus 33.000 euros invertidos se transformaron en 25.601,13 euros. Lo que supone un demérito de 7.398,87 euros, en lo que se fija la cuantía del pleito.

Con base en ello solicitaron en régimen de subsidiariedad la nulidad, anulabilidad o resolución del contrato y las secuentes restituciones patrimoniales o -en su caso- la pertinente indemnización.

SEGUNDO

Se opuso la demandada. En primer lugar, la operación de canje y venta de acciones enervaría la acción que tuvieran las actoras y, en todo caso, serían acciones inviables. La nulidad del canje de acciones sería imposible debido a la voluntariedad de las inversoras, en un negocio jurídico realizado con un tercero ajeno a la caja ("FGD").

No hubo vicio en el consentimiento, ni incumplimiento, pues la Caja ejecutó íntegramente las órdenes. No hubo asesoramiento. No existe nexo causal entre las supuestas infracciones y el perjuicio reclamado.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Frente a un cliente minorista no cumplió sus deberes de asesoramiento e información. Por tanto, considera nulo tanto el contrato financiero como el canje posterior que deriva del mismo, pues un contrato nulo no puede generar consecuencias jurídicas de trascendencia. Y condena a devolver la diferencia entre lo invertido y el precio obtenido por la venta de las acciones (7.398,87 #), más los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta el completo pago.

CUARTO

Recurre la demandada. Alega ahora la falta de legitimación ad caussam de las actoras, porque ya no tiene las acciones. No siendo válida la doctrina de la "propagación" de los efectos de la nulidad. Caducidad de la acción. Inexistencia de vicio en el consentimiento; había un deber de diligencia del inversor. Y, en todo caso, confirmación o sanción del vicio, pues durante muchos años fue recibiendo comunicaciones de la Caja sin reclamar.

QUINTO

Aunque en la contestación a la demanda no se opuso la caducidad de la acción de forma directa, sí se hizo en la Audiencia Previa y en el recurso. Y aunque pudiera considerarse cuestión nueva, procederá su análisis, porque la caducidad es apreciable de oficio.

Como ya ha reiterado este tribunal, esta cuestión, objeto de debate en la jurisprudencia, se ha desarrollado, principalmente, alrededor del concepto de " consumación" del contrato, a los efectos del art. 1301 C.c . La distinción entre el momento de la " perfección" plantea dudas al llevarlas a la práctica, existiendo sentencias contradictorias. Las hay que hacen coincidir el día inicial del cómputo con la fecha del contrato ( SsAP Santa Cruz de Tenerife, secc 3ª, de 18-5-2012 y Vizcaya, de 30-9- 2011), otras que consideran la consumación en las obligaciones sinalagmáticas con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona, secc. 16, 26-9-2012 ), Otros, fuerzan el concepto de vicio insubsanable para incardinar el defecto en la nulidad radical ( S.A.P. Madrid secc 14, 3-9-2012 ). La SAP Valencia, secc 9º, de 16-7-2012, recoge un elenco de sentencias del Alto Tribunal, entre las que destacan la de 11 de junio-2003 (ponente Sr. González Poveda) que declara que "dispone el art. 1301 C.civil, que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado código ". Es decir, sin duda está pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción. Por ello, se recogen otras resoluciones del T. Supremo en la misma línea, para corroborar dicha interpretación. La S.T.S. 11-julio-1984 afirma que "es de tener en cuenta que... el cómputo para el posible ejercicio de la acción de ... anulabilidad... se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones". Citando la S.T.S. de 24-6-1897, que manifestó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo".

Cierto que nos encontramos ante una situación jurídicamente poco segura. Pero cierto también que la citada S.T.S. 11-6-2003 matiza que todo ello no significa que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, "sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no trascurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 C.c .". Y así se refiere al caso de una "renta vitalicia".

Por tanto, con independencia de si ha existido o no error en el consentimiento, ha de entenderse -según esa doctrina- que el ejercicio de la acción de anulabilidad se puede comenzar durante la vigencia de un contrato en el que, además, se producen prestaciones periódicas (el denominado "cupón"). Acción que tendrá sentido ejercitar cuando el resultado económico querido y esperado no se produce, pues entonces surgiría la duda sobre el contenido de lo contratado.

Este sería el sentido de la S.A.P. Barcelona, secc 16, de 26-9-2012, que hace coincidir el dies a quo con el primer...

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