SAP Madrid 56/2015, 20 de Febrero de 2015

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:3171
Número de Recurso336/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27, 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005949

Recurso de Apelación 336/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 442/2011

Apelante: D. Norberto

Procurador D. Eulogio Paniagua García

Letrado D. Antonio Manuel Alcalá Solas

ApeladoS: D. Carlos Ramón

Procuradora Dña. María Isabel Roda Martin

Letrado D. Jesús González Vicente

D. Baldomero, D. Federico y D. Marcelino

Procurador D. Carlos Piñeira de Campos

Letrado D. Rodrigo Fernández de Casas

D. Victorino y D. Alfredo

Procurador D. Carlos Piñeira de Campos

Letrado D. Jaime Meléndez Redondo

S E N T E N C I A nº 56/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 20 de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 336/13 interpuesto contra la Sentencia de fecha 25/01/13 dictada en el procedimiento ordinario número 442/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13/07/11 por la representación de D. Norberto contra Don Baldomero, Don Marcelino y Don Federico, Don Alfredo y Don Victorino Don Carlos Ramón en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase " sentencia por la que estimando la demanda, se declare el Derecho de mi mandante a obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de vivienda por importe de 49.000 # condenando solidariamente a los demandados a su pago más los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio con imposición de todas las costas causadas.

Solidariamente, y para el caso de estimar que no procede aún el reembolso de las cantidades entregadas, se declare el Derecho de mi mandante a que le sean garantizadas las cantidades entregadas a cuenta de vivienda por importe de 49.000,00 # por todos los demandados, condenándolos solidariamente a entregar aval bancario o póliza de afianzamiento individual en los términos expuestos en el R.D. 3148/1978 de 10 de Noviembre y DA 1ª Ley Ordenación de la Edificación ."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 25/01/13 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

" Que debo desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Norberto contra

D. Baldomero, D. Federico, D. Marcelino, D. Alfredo, D. Victorino y D. Carlos Ramón y debo absolver de sus pedimentos a D. Baldomero, D. Federico, D. Marcelino, D. Alfredo, D. Victorino y D. Carlos Ramón, con imposición de costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Norberto interpuso demanda contra Don Baldomero, Don Marcelino y Don Federico como miembros integrantes del consejo rector de PERSEO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS (en adelante, PERSEO); contra Don Alfredo y Don Victorino como administradores solidarios de GESTORA AEGIS INMO, S.L., gestora de la cooperativa anteriormente mencionada, y contra Don Carlos Ramón como administrador único de VITAE SERVICIOS AL CUADRADO, S.L., entidad comercializadora de la misma cooperativa.

La acción ejercitada contra los miembros del consejo rector de la cooperativa fue la de responsabilidad por daños prevista en el Art. 43 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, precepto con arreglo al cual "..1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán su cargo con la diligencia debida, respetando los principios cooperativos... 2. Responderán solidariamente frente a la cooperativa, los socios y los terceros del perjuicio que causen por acciones dolosas o culposas y siempre que se extralimiten en sus facultades...". Contra los restantes demandados se ejercitó la acción de responsabilidad por daños del Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Y lo pretendido fue la condena solidaria de todos ellos al pago al actor de la suma de 49.000 # correspondiente, en parte, a las cantidades dadas por el demandante a cuenta para la adquisición de una vivienda protegida que se iba a construir en el término municipal de Navalcarnero en régimen de cooperativa, y, en parte, a los honorarios satisfechos a la entidad comercializadora VITAE SERVICIOS AL CUADRADO S.L. por su gestión dentro de dicho ámbito.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Norberto a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Son, en esencia, las conductas atribuidas a Don Baldomero, Don Marcelino y Don Federico como miembros integrantes del consejo rector de PERSEO, conductas que, desde el punto de vista del actor, le habrían generado el quebranto dañoso al que alude el Art. 43 de la Ley de Cooperativas madrileña:

  1. - En primer lugar, se les censura la inobservancia de lo preceptuado en el Art. 114 de Decreto

    2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en cuanto que, sin haberse obtenido aún la calificación provisional ni, por ende, la autorización administrativa correspondiente, consintieron en recibir de los socios cooperativistas cantidades a cuenta del precio de las futuras viviendas.

    Esta imputación ha suscitado en el proceso un vivo debate en torno a la normativa administrativa -estatal o autonómica- aplicable al caso. Sin embargo, en vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, no consideramos necesario entrar en ese debate. En efecto, obra en el proceso (folio 654) un informe emitido por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid en el que, en respuesta a la cuestión que se le planteaba en relación con la problemática que nos ocupa, dicha administración pública dictaminó lo siguiente:

    "El Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid a diferencia de Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, no establece que los promotores de viviendas con protección pública deban solicitar autorización previa a la Administración en cualquier momento anterior a la calificación definitiva para percibir de los compradores o adquirentes parte del precio" (énfasis añadido).

    Constatado este hecho, no es misión de la presente resolución examinar si es atinado el punto de vista de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid en torno a ese problema de legalidad administrativa o si, por el contrario, es más acertado el planteamiento que al respecto ha hecho valer en este proceso el demandante Don Norberto . Lo único relevante, tratándose - como se trata- de una acción de responsabilidad contra los administradores de la cooperativa, es ponderar si, al percibir cantidades a cuenta, actuaron aquellos de modo doloso o culposo en contravención de dicha legalidad, que es lo que exige el Art. 43 de la Ley de Cooperativas madrileña como primer presupuesto para hacer que nazca en dichos administradores el tipo de responsabilidad que el precepto define.

    Pues bien, si la propia Dirección General encargada de fiscalizar el sector de actividad al que pertenece de la cooperativa PERSEO opina que no concurre ningún obstáculo, por razón de la normativa del ramo, para que dicha entidad perciba de sus socios cantidades a cuenta del precio de las futuras viviendas, y si, como parece razonable pensar que suceda, dicha administración pública se comporta con sus administrados de modo coherente con tal opinión sin exigirles el requisito al que el demandante alude, nunca podrá afirmarse que la actuación de los demandados, al percibir cantidades a cuenta sin sobrepasar el ámbito de exigencia del ente administrativo que regula y controla el tipo de actividad desarrollado por la entidad que administran, constituya, cuando menos por ese solo hecho, un comportamiento carente de la diligencia exigible.

  2. - En segundo lugar, se reprocha a los miembros del consejo rector no haber otorgado la póliza de afianzamiento exigida por la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (y su extensión al ámbito de las cooperativas por Decreto 3114/68, por la Ley Orgánica de la Edificación y restante normativa) con el fin de garantizar la devolución de las cantidades percibidas a cuenta del precio de las viviendas en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos en el contrato. Y se les censura que, en lugar de...

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