ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7932A
Número de Recurso1349/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo , presentó el día 15 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 442/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito ante esta Sala el 5 de mayo de 2015 personándose en calidad de recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de D. Oscar , D. Jose Ramón , D. Agustín y D. Cornelio en concepto de parte recurrida, rectificada luego por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2017, en el sentido de tener por personado a D. Jon en lugar de a D. Oscar .

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 29 de junio de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito enviado el 30 de junio de 2017 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad por daños frente a los miembros del consejo rector de la cooperativa Perseo, los administradores solidarios de la gestora de la misma cooperativa y el administrador único de la entidad comercializadora de la misma cooperativa, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.3º LEC y se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 114 del Decreto 2114/1968 de 24 de junio referido a la percepción de cantidades en viviendas de protección oficial y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sentada en STS de Pleno de 20 de enero de 2015 , sin concretar cual sea esta, limitándose a transcribir el FJ 6 apartado 3, que expone la nueva doctrina interpretativa del art. 3 de la Ley 57/68 y las razones por las que desecha la contenida en STS de 9 de junio de 1986 . En el desarrollo del motivo se dice que se infringe este precepto, pese a que la sentencia recurrida no se refiera expresamente al mismo, cuando se deja su interpretación a lo que disponga la Dirección General de Vivienda cuando en opinión del recurrente la petición de cantidades para VPO previa a la calificación provisional infringe el precepto, es extemporánea, favorece la utilización especulativa de las cantidades entregadas por los adquirentes de vivienda protegida contrariando de ese modo el fin último de la normativa de vivienda protegida. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley 57/68 y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sentada en STS de Pleno de 20 de enero de 2015 , sin concretar tampoco cuál sea esta al estimar la sentencia recurrida que, al margen de la limitación que pudiera existir desde el punto de vista de la normativa administrativa, no deberían percibirse anticipos de cantidades mientras no sea posible fijar las fechas de iniciación y finalización de la obra. En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 43 de la Ley de Sociedades Cooperativas de la Comunidad de Madrid y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sentada en STS de Pleno de 20 de enero de 2015 , sin concretar cuál sea esta. En el desarrollo argumental se parte de la previa estimación de los motivos anteriores, entendiendo que ha existido infracción por parte del órgano rector de la cooperativa por inexistencia de seguro o infrasegurar las cantidades, así como por la petición de cantidades para vivienda protegida de modo extemporáneo, debiendo declararse la responsabilidad del órgano rector de la cooperativa y de los administradores de la promotora. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 5 RD 3114/68 y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala sentada en STS de Pleno de 20 de enero de 2015 sin concretar tampoco cuál sea, argumentando que debe extenderse la responsabilidad del incumplimiento de dichas garantías a la entidad gestora al tener esta un papel decisivo en la promoción, como así se desprende de la documental obrante en las actuaciones.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El motivo primero, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC , por infracción de los arts. 435.2 y 460.3 LEC en relación con el art. 24 CE al haberse denegado como prueba documental el folleto publicitario con el que se comercializó la promoción siendo decisiva dicha prueba. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al existir un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable acerca de la existencia de promoción encubierta.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de:

(a) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad propia de unificación y fijación de doctrina jurisprudencial exigen que el recurrente, a quién incumbe la justificación el interés casacional, formule con claridad y precisamente en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es la concreta doctrina jurisprudencial, que anudada a la norma jurídica aplicable, solicita que esta Sala fije o declare vulnerada.

Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias puesto que si bien en todos los motivos de su recurso alega que la sentencia recurrida contraría la doctrina sentada en la STS de Pleno de 20 de enero de 2015 , lo cierto es que en ninguno de ellos se concreta cual sea esta doctrina, más que la referencia que se hace en el primero de los motivos al contenido literal del fundamento jurídico sexto apartado 3 de la misma, sin que se explique o razone cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

(b) Lo anterior determina la causa de inadmisión de falta justificación de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). En efecto, si atendemos a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de Pleno de esta Sala que se cita como fundamento de interés casacional se observa que la misma se pronuncia sobre la interpretación del art. 3 de la Ley 57/68 y, en particular, sobre el término "rescisión", equiparándola a una resolución del contrato de compra-venta por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda por el vendedor, lo que nada tiene que ver con la acción de responsabilidad por daños ejercitada en la demanda contra los miembros del consejo rector de la cooperativa demandada y contra los administradores de las entidades gestora y comercializadora de la citada cooperativa.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 30 de junio de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 336/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 442/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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