SAP Murcia 429/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:1867
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00429/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, siete de julio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 216/14 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante-apelado, Mario, representado por el/la Procurador/a Sr/a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido del/a letrado/a Sr/a Martínez Pachón, y como partes demandadas y ahora apeladas- apelantes, Otilia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rosagro Sánchez y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Valcárcel Siso, Salvador representado por el/la Procurador/a Sr/

a. Miras López y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Lajarín Grau y A.Navarro Palazón SL, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. De Alba y Vega y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Gallego Maiquez Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de noviembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Mario, contra D. Salvador, Dª Otilia y A. Navarro Palazón, S.L., en su calidad de miembros del consejo rector y gestor de la sociedad cooperativa, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y la demandada Otilia . Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición al mismo, en tanto que Salvador y A. Navarro Palazón, S.L además formularon impugnación, de la que se dio traslado al actor, que se opuso

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 420/16, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En la demanda que da lugar a este litigio interpuesta por Mario contra Salvador y Otilia y A. Navarro Palazón, S.L., los dos primeros como miembros del consejo rector y la tercera como directora de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Escultor Lozano Roca, se ejercita una acción de responsabilidad individual prevista en el art. 61 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia por el daño patrimonial consistente en la pérdida de las cantidades entregadas para la construcción de una vivienda, debido a la actuación negligente de aquéllos consistente en el incumplimiento de la obligación legal de garantizar con seguro o aval dichas cantidades recibidas.

  2. Demanda que es desestimada por la sentencia al no apreciar daño patrimonial al considerar, en apretada síntesis, que solo se puede predicar la existencia de daño reclamado si previamente al ejercicio del acción del art 61 de la Ley, el socio ha solicitado la baja de la sociedad cooperativa y ésta no había podido hacer frente al reembolso de las aportaciones sociales liquidadas, o bien la entrega de las viviendas había devenido imposible. Y en este caso ni se ha solicitado la baja voluntaria y liquidado las aportaciones, sin que conste una fecha para la entrega de la vivienda y acreditado la situación de insolvencia de la sociedad cooperativa

  3. Los demandados absueltos impugnan el pronunciamiento en costas, al interesar que se impongan a la parte actora

  4. La actora insta su revocación y la estimación de la demanda por las siguientes extractadas alegaciones: 1º) error en la aplicación del derecho y jurisprudencia, al no ser exigible para el ejercicio de la acción de responsabilidad individual la baja del socio en la cooperativa, y concurrir los requisitos de dicha acción, y 2º) error en la valoración de la prueba sobre la imposibilidad de inicio de las obras, tanto por motivos técnicos como económicos, y sobre la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta

  5. Los demandados en sus escritos de oposición a la apelación, en apretado resumen, en primer lugar destacan el acierto de la sentencia al negar la concurrencia de daño al actor, habiendo sido destinadas las cantidades entregadas por éste a la finalidad prevista, que era la compra de terrenos, que siguen siendo titularidad de la cooperativa; y en segundo lugar, descartan la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad, reseñando de manera más concreta los siguientes argumentos : 1º) la obligación de avalar las cantidades entregadas por los socios cooperativistas sería imputable a la cooperativa, no a los demandados ; 2º) la ausencia de la condición de consumidor del actor al ser un inversor, y por ende, no estar amparado por la Ley 57/1968; 3º) actuación diligente de los demandados, siendo la decisión de no asegurar adoptada por la Asamblea General, entre ellos, con el voto favorable del propio actor, que no puede ir contra sus propios actos ; 4º) la ausencia de plazo de entrega de la vivienda, sin que la cooperativa haya incumplido su obligación ni esté imposibilitada para ello

  6. Dada la íntima relación entre las alegaciones fácticas y jurídicas planteadas, se resolverán de forma conjunta al analizar la concurrencia de los presupuestos de la acción entablada, si bien primero debemos determinar el régimen jurídico relativo a la obligación de garantizar la devolución de las sumas entregadas para la adquisición de una vivienda en el seno de una cooperativa de viviendas, sobre cuyo incumplimiento orbita la responsabilidad reclamada

  7. Previamente dejamos constancia de los siguientes datos fácticos no controvertidos recogidos en la sentencia que permiten enmarcar la litis:

i) la Sociedad Cooperativa de Viviendas Escultor Lozano Roca se constituyó el 5 de abril de 2004 (folio 43 y ss ), siendo nombrados miembros del consejo rector las personas físicas demandadas, siendo designada la mercantil Navarro Palazón, S.L. apoderada general con amplios poderes y directora de la cooperativa; cargos que se mantienen en la actualidad

ii) interesado en la adquisición de una vivienda, el actor se incorpora a la cooperativa el 23 de junio de 2004, habiendo aportado 103.000 euros para su adquisición (varias en 2004 y 19.000 en 2008, folio 109), siendo la vivienda proyectada asignada en asamblea general de 30 de junio de 2005

iii) la propiedad del suelo donde se había proyectado la promoción es de la sociedad cooperativa, estando gravado con hipoteca a favor del Banco Popular

iv) no se han iniciado las obras de construcción ni de urbanización del sector

v) el actor no ha solicitado la baja voluntaria de la sociedad cooperativa Recurso de Mario

Segundo

El deber de garantizar la devolución de las sumas entregadas por el socio cooperativista

  1. De todos es conocido que La Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, estableció un mecanismo tuitivo en favor de los adquirentes de viviendas imponiendo en su art. 1 lo siguiente: " Las personas físicas o jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ", aplicable también a las Cooperativas de Viviendas, según el Decreto 3114/1968 de 12 de diciembre, cuya vigencia ratifica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, que reseña que " la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", que si bien han sido derogadas ( disposición derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, según redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradotas), constituía el régimen legal aplicable al caso presente

  1. No presentando dudas la exigencia en el plano general, lo que vienen a cuestionar los demandados es que aquí no es exigible, atendida la condición de no consumidor del actor, al estar la vivienda a construir por la cooperativa destinada a la inversión (tesis de los...

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