SAP Madrid 318/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2019:12370
Número de Recurso456/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0199631

Recurso de Apelación 456/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1173/2016

APELANTE:: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO:: D./Dña. Carlos María

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1173/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguido entre partes de una como parte apelante CAIXABANK S.A ., representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y de otra como apelado

D. Carlos María, representado por el Procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario número 1173/2016 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, promovido por D. Carlos María contra CAIXABANK S.A. sobre reclamación de cantidad, interesando se dicte en su día sentencia por la que se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (antes LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L. (en lo sucesivo TRAMPOLIN) con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, con motivo de la suscripción del contrato de compraventa el 4 de mayo de 2006, por medio del cual adquirían una vivienda en la urbanización sita en Campos del Rio, Murcia, siendo la promotora TRAMPOLIN; condenando a CAIXABANK a la restitución del principal anticipado, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, conforme a la DA 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad 31.000 €, en concepto de principal, más otros 13.579,38 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (25/11/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone Caixabank recurso de apelación, alegando de forma resumida lo siguiente:

  1. ) Menciona la STS 33/2018, de 24 de enero dictada en un supuesto "idéntico", que dio la razón a Caixabank y considera es aquí de aplicación.

  2. ) Inexistencia de aval colectivo, que no es lo mismo que las pólizas de contragarantía.

  3. ) Inexistencia de fundamento de la sentencia apelada. Insiste en que no hay póliza colectiva.

  4. ) De la doctrina del TS, según la cual no se puede imputar responsabilidad alguna a Caixabank por aquellos anticipos que no fueron ingresados en cuenta especial.

  5. ) El demandante no es consumidor, no se justifica que adquiriera la vivienda para uso y disfrute propios y en consecuencia no está amparado por la legislación tuitiva, Ley 57/1968.

  6. ) Se remite a su contestación a la demanda y 7º) Subsidiariamente sobre los intereses, entendiendo que el juzgado no tienen cuenta el retraso desleal del demandante a la hora de reclamar los intereses generados durante más de 12 años.

Termina solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas al demandante.

La parte demandante se opuso al recurso e interesó la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la STS 33/2018, de 24 de enero hay que señalar que si bien contempla contratos de compraventa referidos a la misma promoción de Trampolín en Campos del Rio (Murcia), lo cierto es que con estimación del recurso de casación se rechaza las demandas de los compradores con el argumento esencial de que se trataba de pagos realizados en los que la entidad bancaria carece de capacidad de control, como las cantidades entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en otra entidad bancaria, supuestos que no concurren en este caso pues como recoge la sentencia de primera instancia no es un hecho controvertido que todas las cantidades han sido ingresadas en la cuenta ordinaria abierta en Caixabank a nombre de la promotora Trampolín.

En cuanto a la inexistencia de aval colectivo hay que traer a colación lo ya razonado por esta AP de Madrid, Civil, sección 21ª, en la sentencia del 08 de abril de 2019 (Recurso: 363/2018 ) que ya resuelve esta cuestión razonando que las líneas de avales abiertas por la demandada en favor de la promotora equivalen a seguro colectivo a los efectos de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas:

"CUARTO.- DE LAS LÍNEAS DE AVALES Y DE LAS PÓLIZAS DE CONTRAGARANTÍAS.-En segundo lugar se invoca por la parte apelante que las pólizas de contragarantía suscritas entre "la Caixa" y el promotor NO SON PÓLIZAS COLECTIVAS DE AFIANZAMIENTO, por lo que no se puede imputar responsabilidad alguna a la demandada por razón de su formalización al no contener cláusula alguna a favor de los compradores. Dichas pólizas de contragarantía únicamente regulan las relaciones internas entre la Entidad Bancaria y el Promotor.

Ahora bien, no existe confusión en la sentencia de instancia sobre ambos conceptos, haciéndose únicamente referencia en la misma a que "La entidad CAIXABANK emitió avales colectivos a la citada promotora... acreditándose la existencia de garantía por aval de CAIXABANK, de acuerdo con las exigencias de la Ley 57/68... En el presente supuesto la entidad CAIXABANK intervino en calidad de avalista que garantizaba la devolución de las cantidades abonadas a la promotora, apareciendo por tanto una relación entre tres sujetos". Y efectivamente, como ya hemos expresado, se otorgaron "pólizas de contragarantía de línea de avales", en virtud de las cuales TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT S.L. garantizaba a LA CAIXA el resarcimiento de los importes que tanto por principal como por intereses, costas, gastos y recargos satisficiera en pago de los avales librados..." -documentos nº 5, 5-a y 5-b acompañados al escrito de demanda-, por lo que, si bien se trata de instituciones contractuales con naturaleza y finalidades distintas, precisamente el objeto perseguido por las referidas "pólizas de contragarantía de línea de avales" permite entender acreditada la existencia de las citadas líneas de avales, y en concreto, las ya expresadas en la presente resolución:

--La LÍNEA DE AVALES nº NUM005 (solicitud NUM006 ) aprobada con fecha 16 de mayo de 2005 con la finalidad: "CONSTRUCC. VIVIENDAS AVALES A COMPRADORES PROMOCIÓN EN CAMPOS DEL RIO (MURCIA), CANTIDADES LEY 57/68 (AVAL MOD. LEY), por un importe de 2.000.000 euros - documento nº 2 acompañado al escrito de demanda-;

--la LÍNEA DE AVALES nº NUM007 (solicitud NUM006 ) aprobada con fecha 15 de febrero de 2006 con la finalidad: "OTRAS OBLIGACIONES AVALES A COMPRADORES PROMOCIÓN EN CAMPOS DEL RIO (MURCIA), CANTIDADES A CUENTA", por un importe de 2.000.000 euros -d ocumento nº 3 acompañado al escrito de demanda-;

--y la LÍNEA DE AVALES nº NUM008 (solicitud nº NUM009 ), aprobada con fecha 3 de julio de 2007 con la finalidad: "AVALES A COMPRADORES CANTIDADES A CTA. LEY 57/68 EN CAMPOS DEL RIO", por un importe de 1.000.000 euros - documento nº 4 acompañado al escrito de demanda-.

De hecho, es que incluso la parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda "la existencia de Cuenta Especial de las reguladas en la Ley 57/1968, abierta en su día a solicitud de TRAMPOLIN, con cargo a la cual se expidieron y libraron diversos avales individuales al amparo de las Pólizas de contragarantía de línea de avales", siendo evidente, a la vista de dichas expresiones, así como del contenido del resto del escrito de contestación a la demanda, la confusión de la parte demandada hoy apelante entre los conceptos de líneas de avales -que ni se mencionan- y Pólizas de contragarantía de línea de avales, llegándose incluso a afirmar en el referido escrito de contestación a la demanda, con manifiesto desconocimiento de la naturaleza de las pólizas de contragarantía, que "tampoco se entregaron las pólizas de contragarantía a los actores compradores".

De esta forma, tanto desde un punto de vista conceptual como finalista, podemos equiparar a la póliza de seguro colectivo -caución-, la aprobación de una línea de avales por parte de la entidad bancaria en favor de la entidad promotora, que se dirigirían a garantizar la devolución de las cantidades abonadas a la promotora; y si bien es cierto que no se entregó a los...

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