SAP Madrid 14/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2021
Fecha01 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0100280

Recurso de Apelación 93/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 623/2018

APELANTE: D. Carlos Daniel

PROCURADORA DÑA. ANA REY MACRIDACHIS

APELADO: BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 623/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Carlos Daniel como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. ANA REY MACRIDACHIS contra BANCO DE SABADELL S.A. representada por la Procuradora Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO y BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, como partes apeladas; todo ello en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 623/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, promovido por don Carlos Daniel contra Banco Popular Español S.A., actualmente Banco Santander S.A. en reclamación de 81.000 € y contra Banco de Sabadell S.A. sobre reclamación de 73.402 € más intereses, en virtud de la Ley 57/68.

La sentencia desestima la demanda al entender que existen indicios suf‌icientes para dudar de que la compra de las mencionadas viviendas lo fuera para un uso residencial de la familia, y por tanto queda fuera del ámbito de protección de la Ley 57/68. Así el demandante es titular registral de un total de 10 propiedades y de otras 4 adquiridas con posterioridad a esa fecha; ostenta ocho cargos societarios activos de los cuales cuatro se ref‌ieren a sociedades del sector inmobiliario, y además comprando dos viviendas en la misma promoción no prueba que realmente las adquiriera con la intención de unirlas.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante alegando como motivos los siguientes:

1 .- Error en la valoración de la prueba. Ausencia del carácter inversor del actor y ausencia de elementos para considerar que la compra de las dos viviendas en la promoción tuviera f‌ines especulativos . Pone de relieve que una de las entidades demandadas solicito como prueba el interrogatorio del demandante pero que en el acto del juicio se renunció al mismo. Hace mención de las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Madrid en apoyo de sus pretensiones, así como la STJUE de 25 de enero de 2018 que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor. Mantiene que el mero hecho de ser propietario de gran cantidad de viviendas a su nombre y ser administrador de empresas pertenecientes al sector inmobiliario no es suf‌iciente para determinar su carácter inversor en esta adquisición, correspondiendo a los codemandados la prueba de tal circunstancia, que no han logrado.

-- Af‌irma que adquiere las 2 viviendas en la promoción de TERRÁPOLIS S.A. en Manacor, para unirlas y usarlas como viviendas de temporada con su familia, no quedando probado que dicha unión no se llevará a efecto. Así se desprende del documento dos de la demanda que ha sido valorado erróneamente por el juzgador.

-- Señala que el demandante es propietario de una gran cantidad de inmuebles pero sin f‌ines especulativos. Se trata de 17 en total, de muy distinta naturaleza, rústicos y urbanos, y dentro de esta última categoría viviendas, plazas de garaje y trasteros. De los 17, nueve se ubican en un pueblo llamado Pinilla de los Moros que en la fecha de su adquisición, en el 2003, tenía 47 habitantes censados. Del resto, además de la vivienda familiar habitual sita en Munguía (Vizcaya), se registran la vivienda en Bilbao y otra en Salou que se emplean para distintos usos vacacionales, adquiridas con posteridad a la compra de las dos viviendas objeto de este procedimiento. Son inmuebles que permanecen en cartera desde su adquisición, adquiridos desde el 2000 hasta el 2010.

-- El demandante no realiza actividad relacionada con el sector inmobiliario, trabaja para un negocio familiar que terminó regentando, relacionado con el mundo de los electrodomésticos. Cuando vendió el negocio parte de la gran cantidad de inmuebles existentes para el desarrollo de la actividad, como naves, almacenes, locales etc., se quedaron en cartera y se arrendaron a los nuevos propietarios del negocio.

-- El hecho de que una sociedad mercantil tenga por objeto social actividades relacionadas con el sector inmobiliario no implica que dicha empresa tenga necesariamente que desarrollar dicha actividad.

  1. - Error en la interpretación del concepto de consumidor e inversor . Recoge sentencias sobre el concepto de consumidor como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, siendo la habitualidad la determinante para considerar que se trata de una actividad profesional, para a continuación analizar si el producto obtenido se adquiere dentro de ese ámbito. Pero incluso en el hipotético caso de que se entendiera que es una persona profesional del sector inmobiliario, está claro que en la operación de compra de las viviendas objeto de la litis actúa como particular, y totalmente al margen de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, habiendo salido el dinero de una cuenta personal suya.

  2. - En cuanto al fondo del asunto señala que no es hecho controvertido la realidad de los pagos realizados :

--81.000 € mediante transferencia bancaria directamente desde la cuenta del demandante a la cuenta aperturada por TERRÁPOLIS S.A. en Banco de Andalucía, hoy Banco Santander, cuenta en la que se realizaron múltiples pagos de compradores de viviendas.

-- Y 73.402 € mediante pagarés presentados al cobro por Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell, que f‌inanció las obras de la promoción, constando en los pagarés el concepto de " DIRECCION000 NUM000 " y DIRECCION000 NUM001 ", siendo DIRECCION000 las siglas de DIRECCION000 .

Recoge por último las conclusiones para terminar solicitando que, con revocación de la sentencia, se estime la demanda.

Recurso al que se opone Banco Santander S.A. negando la existencia de error en la valoración de la prueba, remarcando que, de las 17 propiedades del demandante, 10 fueron adquiridas con anterioridad al 31 de marzo de 2006, fecha de los contratos de compraventa con la promotora, como una vivienda, un trastero y una plaza de aparcamiento en Salou (Tarragona), todo ello corrobora su tendencia especuladora. Asimismo el demandante ha venido ostentando cargos societarios en distintas mercantiles relacionadas manif‌iestamente con el sector inmobiliario, y en la actualidad ostenta ocho cargos societarios activos, habiendo sido con anterioridad titular de hasta 14 cargos en 10 sociedades distintas; cuatro pertenecen al sector inmobiliario, y entre ellas están Samurai S.L. y Caster 99 S.L. que se dedican como actividad principal al alquiler de locales y a la promoción de terrenos, respectivamente.

-- En cuanto a las cantidades reclamadas no viene obligado Banco Santander a su devolución, remitiéndose a las estipulaciones 13 y 15 del contrato de compraventa, según las cuales es la propia promotora la que debía proceder a la restitución de las cantidades reclamadas, y subsidiariamente la entidad avalista, Európolis S.A.

-- Banco Santander no otorgó el préstamo para que la titular del suelo lo adquiriese como tampoco concedió posteriormente préstamo al promotor. Y tampoco pudo conocer que las cantidades reclamadas obedecían a un anticipo de vivienda por cuanto del documento tres de la demanda no consta referencia alguna de la que este codemandado hubiera podido inferir que aquella obedecía a un anticipo de vivienda.

-- En cuanto a los intereses que se reclaman considera que, en caso de que el banco tuviera que devolver alguna cantidad, sería contrario a toda equidad...

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