SAP Madrid 261/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2018:10715
Número de Recurso790/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0292901

Recurso de Apelación 790/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 65/2016

APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADOS: D./Dña. Gregoria y D./Dña. Emiliano

PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

JD

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 65/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria S.A., y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Emiliano y Dña. Gregoria .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017 de, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Emiliano Y Gregoria debo condenar y condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A. a pagar a Emiliano Y Gregoria la suma de 42.450,50 euros, más los intereses legales correspondientes conforme a los criterios fijados en el fundamento cuarto de esta sentencia, sin que proceda condena al pago de las costas."

En fecha 4 de julio de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia, del siguiente tenor literal: "RAZONAMIENTOS JURIDICOS. ÚNICO.- Conforme a los artículos 214 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede completar la sentencia referida en los antecedentes, añadiendo a continuación del final del fundamento de derecho cuarto lo siguiente: no obstante lo anterior, dado que la parte actora no ha solicitado el 6% de intereses, sino el legal, será éste el que deba ser objeto de aplicación en el presente supuesto.. En el fundamento de derecho quinto, debe suprimirse la expresión "serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia", por serán satisfechas por la parte demandada

. En la parte dispositiva, se ha de suprimir la expresión "sin que proceda condena al pago de las costas", por la expresión " condenando a la demandada al pago de las costas causadas". Dichas aclaraciones resultan procedentes, a la vista de las alegaciones de la parte actora, no contradichas de contrario y que deben ser asumidas en su integridad.

Por lo expuesto,

DISPONGO

Completar la sentencia dictada en el presente procedimiento con el número 187/2017 en los términos referidos en los anteriores razonamientos."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 26 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

Consta acreditado que los demandantes D. Emiliano y Dña. Gregoria solicitaron el 6 de julio de 2009 a la Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña su admisión como socios cooperativistas para la promoción de Valdebebas en vivienda protegida. Ello obedecía al contrato celebrado el 9 de julio del mismo año entre los demandantes y D. Joaquín por el que éste les cedió todos sus derechos y obligaciones como socio de la cooperativa. Y el 10 de julio del mismo año los demandantes y la cooperativa suscriben un anexo del contrato de subrogación, donde se reconoce el abono por el anterior socio de la cantidad de 22.454,94 euros y por los demandantes de otros 5.365,06, solicitando los demandantes una vivienda VPPL en la promoción de Valdebebas.

El 22 de enero de 2010 formulan los demandantes solicitud de baja en la Cooperativa y de devolución de los pagos realizados mediante subrogación de un nuevo cooperativista, habiendo emitido la cooperativa un certificado el 3 de marzo de 2010 haciendo constar tener concedida y aprobada la baja justificada en la cooperativa, quedando únicamente pendiente la liquidación de sus aportaciones por 33.277,94 euros, a obtener por medio de la transmisión de sus derechos y obligaciones a uno de los socios expectantes de la cooperativa, indicándose en el expresado certificado que si en el plazo de 18 meses no se llegara a producir la subrogación, la baja se llevaría a efecto por liquidación conforme a lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos de la Cooperativa.

La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas no ha construido las viviendas en la promoción de Valdebebas, habiendo sido declarada en concurso necesario por auto de 12 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid .

Los demandantes reclaman a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. la cantidad de

33.933,05 euros ingresados en una cuenta de la cooperativa en la entidad bancaria demandada, fundándose la reclamación en la responsabilidad de la demandada por no haber exigido a la cooperativa la constitución

de las garantías exigidas en la ley 57/1968, reclamación económica a la que se añaden otros 8.518,45 euros por intereses desde los respectivos abonos.

Obra en las actuaciones una certificación de la propia demandada de tener la cooperativa cuenta abierta en la entidad, y de haber recibido instrucciones expresas e irrevocables de la cooperativa para que los fondos que se ingresasen en la cuenta por los socios de la cooperativa se dispusiesen únicamente para los siguientes fines:

la compra de suelo para promociones de vivienda libre y protegida en general.

El pago de todos los gastos que ello conlleve.

La devolución de las cantidades aportadas en su día por los socios que solicitasen su baja en la cooperativa y precia autorización expresa del Consejo Rector.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 42.450,50 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada una de las aportaciones.

La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.

SEGUNDO

Esta resolución se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación, como ordena el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La responsabilidad de la entidad demandada y ahora apelante proviene de una consolidada doctrina jurisprudencial que interpretando la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción original hace responsables a las entidades de crédito que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, quedando responsables frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tuviera abiertas en la entidad.

La disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación fue modificada por Ley 20/2015, pero conforme a la disposición transitoria tercera de la propia Ley de Ordenación de la Edificación, introducida precisamente por Ley 20/2015, la nueva redacción de la norma no se aplica a las cantidades entregadas antes de su entrada en vigor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 admite la responsabilidad de la entidad bancaria que abre la cuenta especial a que se refiere el artículo primero de la Ley 57/1968 sin exigir al cliente, en este caso a la Cooperativa, tener concertado el seguro o el aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas, responsabilidad que afecta precisamente a estas cantidades; y que para un supuesto idéntico ha estimado la sentencia de la Sección décima de esta Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2016 .

Mas aunque la demandada no hubiera aperturado una cuenta especial de las previstas en el artículo primero de la Ley 57/1968, incurriría en la misma responsabilidad, pues constituye una consolidada doctrina jurisprudencial que "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo, 8 de abril y 7 de julio de 2016 ). Y como bien aclara la sentencia del Alto Tribunal de...

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