SAP Madrid 64/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2015:3034
Número de Recurso640/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011085

Recurso de Apelación 640/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 212/2013

APELANTE: D./Dña. Laura

PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

APELADO: D./Dña. Melisa y D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 212/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Laura, y de otra, como Apelados-Demandados: D. Urbano y Dª. Melisa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcalá de Henares, en fecha 22 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Teresa Morena Morena en nombre y representación de Dª. Laura, debo absolver a los codemandados, D. Urbano y Dª. Melisa, de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 14 de abril de 2014, se acordó la celebración de vista pública, la cual se celebró el 16 de febrero de 2015, en la que se practicó la prueba admitida por este tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso dimana un Juicio ordinario en el que el que se ejercitó por Dª Alicia

acción de nulidad del contrato de compraventa 27 de marzo de 2003 del que fue objeto el inmueble sito en Valverde de Mérida, contra quienes constan como compradores D. Urbano y Dª. Melisa .

La actora, heredera testamentaria junto a su hija, de D. Cesareo, su tío quien falleció el 14 de febrero de 2012 en la localidad en la que residía, Horn BAd Meinberg -Alemania- partiendo de ser nula la venta por falta de causa -precio- por simulación del negocio jurídico y entendiendo que el negocio real habría sido una donación de su causante a favor de los demandados por razón del parentesco existente -hermanos de vínculo sencillosolicitó que fuera, por inexistencia de precio, declarada "la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre

D. Cesareo, como vendedor, y D. Urbano y Dª. Melisa, como compradores (...) ordenándose la cancelación del asiento registral de la compraventa, todo ello con imposición de costas a los demandados".

Los demandados se opusieron alegando en primer lugar las excepciones de "falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia del poder", "defecto en el modo de proponer la demanda", "falta de legitimación activa y ad causam:1.- Falta de legitimación Activa en su propio nombre; 2.- Falta de legitimación Activa en nombre de la Comunidad Hereditaria, y 3.- Falta de legitimación ad causam", y en segundo lugar, en relación con el fondo litigioso, acción de nulidad del contrato de venta otorgado en escritura pública de 27 de marzo de 2003, se opusieron negando que fuera un contrato simulado, refiriendo en apoyo de esta aseveración, además de dar respuestas a lo alegado de contrario, que siempre fue buena la relación con su hermano en nombre y representación del que actuó en todo momento habiéndole otorgado poder en el año 1989, y que era incierto que no se hubiera "abonado el precio", tal y como se indicaba en la escritura; pago de precio que entendían probado por la retención que hizo de parte del dinero para abonar el impuesto "de no residente", y las diversas autorizaciones del Ayuntamiento de Valverde de Mérida. Que eran propietarios porque habían adquirido en virtud de dicha escritura, además de haber tomado posesión de dicho inmueble, que hubieron de arreglar -"el tejado" de forma urgente"-.

Tras la Audiencia Previa, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda e impuso las costas a la demandante porque consideró probado que sí medio precio, lo que habría quedado probado por lo declarado ante el Notario de Mérida por D. Santos, puesto en relación con las buenas relaciones existentes entre los hermanos, que el vendedor residiese en Alemania y porque no apreciaba indicios de fraude o actos ilícitos.

La demandante apeló discrepando porque los hechos que se afirmaban en la sentencia eran consecuencia no solo de una errónea valoración de la prueba sino de haber inadmitido la prueba propuesta por su parte, no habiéndole permitido acreditar los suficientes indicios de los que poder derivar la simulación, y a su vez porque no había existido prueba de la existencia de la causa en la venta; considerando erróneo la valoración que se hacía del acta notarial en la que se recogía la declaración del SR. Santos y no haber tenido en cuenta el documento aportado junto a la demanda que era la de conciliación presentada por el causante/ supuesto vendedor del inmueble litigioso. Solicitó que se revocara la sentencia, y que se admitiera prueba.

Como se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución este tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2014 admitió la testifical propuesta por la recurrente que se practicó en la vista celebrada el 16 de febrero de 2015.

SEGUNDO

La acción de nulidad dice el artículo 1301Cc "durará cuatro años", refiriéndose no a los contratos nulos sino anulables, es decir, aquéllos que cumpliendo los requisitos del artículo 1261 C.c están afectados por vicios del consentimiento. Un contrato nulo lo es cuando no existe causa, que es lo que fue alegado por la actora en su demanda y reproducido en esta alzada tanto al recurrir como en el acto de la vista celebrada; siendo la causa no la motivación que lleva al vendedor o al comprador o a ambos a suscribir el contrato que es el título para adquirir la propiedad del objeto del mismo, sino que es el precio, por tanto si no medió precio no hubo causa y por tanto el contrato formalmente de venta sería nulo, nulidad absoluta por inexistencia de uno de los requisitos que exige el artículo 1261CC .

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