SAP Madrid 42/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución42/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0284420

Recurso de Apelación 308/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 18/2016

APELANTE: D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO: D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 18/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Patricio, y de otra, como ApeladoDemandado: Dª. Marí Juana .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda

promovida por Don Patricio contra Doña Marí Juana, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 11 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA.- Por la representación de D. Patricio se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2018, aclarada mediante autos de fechas 22 de marzo de 2018 y 3 de abril de 2018, la cual, "apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a la calif‌icación del negocio jurídico de 26 de septiembre de 2005, debe ser estimado el mismo como donación", desestima la demanda presentada por D. Patricio contra Dª Marí Juana, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Por la parte actora hoy apelante, que ya solicitaba en el escrito de demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa otorgada el 26 de Septiembre de 2005 ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanch, bajo el nº tres mil ochocientos treinta y dos de su protocolo, así como de la donación, en el caso de apreciarse por el Tribunal como disimulada o subyacente, por falta total de los requisitos legalmente establecidos por el art. 633 del Código Civil, con los efectos legales de restitución de la cosa o de su valor en el momento de su pérdida o enajenación; sostiene en el recurso de apelación que la solución ofrecida por el Juzgador "a quo" deja sin atender en términos jurídicos la cuestión oportuna y temporáneamente introducida por la actora, concretamente la nulidad por simulación absoluta de la compraventa y consecuentemente la nulidad de la donación subyacente por cuanto la escritura de compraventa no reúne los requisitos imprescindibles para amparar la donación disimulada, incurriendo en una suerte de "incongruencia omisiva" a este preciso respecto, continente de una vulneración del principio a la tutela judicial efectiva. Añade la misma representación que además resulta también contradictoria en sus pronunciamientos e incongruente internamente, entendiendo que, en suma, se trataría de una estimación parcial de la demanda, que ya de por sí impediría su desestimación íntegra y mucho menos la condena en costas.

En este sentido, conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible - SSTS de 15 de Diciembre de 1995, 7 de Noviembre de 1995, 4 de Mayo de 1998, 10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1998, 23 de Septiembre de 1998, 1 de Marzo de 1999, 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 -. Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido - SSTS de 22 de Abril de 1988, 23 de Octubre de 1990, 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994 -, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras - SSTS de 11 de Octubre de 1989, 16 de Abril de 1993, 29 de Octubre de 1993, 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998 -.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de junio de 2017 (ROJ: SAP M 10561/2017-ECLI:ES:APM:2017:10561 ), el Tribunal Constitucional dice literalmente en STC núm. 83/2009 de 25 de marzo que el artículo 24.1 CE "comprende el derecho a obtener una resolución congruente y razonable", pudiendo ser la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometida a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar

razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre un pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...".

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal.

Ahora bien, en el caso de autos no cabe hablar ni de incongruencia omisiva ni de incongruencia por error, habiéndose limitado el juez a quo a estimar la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada, desestimando íntegramente la demanda presentada, entendiendo la sentencia de instancia que la sentencia de divorcio previa declara el carácter de donación de dicho negocio jurídico, incorporando esa declaración dentro del tema decidendi de la resolución, por lo que entiende que no se puede volver a plantear lo que se discutió en el juicio de divorcio previo y todo lo que en el mismo pudo discutirse, por lo que las alegaciones relativas a la posible nulidad por simulación absoluta de la compraventa y consecuentemente la nulidad de la donación subyacente, no podrían ser examinadas nuevamente.

SEGUNDO

DEL EFECTO POSITIVO DE LA COSA JUZGADA.- Se sostiene igualmente por la parte apelante que no existió en el proceso de divorcio contencioso acuerdo alguno suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador aprobado judicialmente; incurriendo la sentencia apelada en un grave error conceptual, pues confunde una sentencia de divorcio donde se pacta en el seno de un convenio regulador una donación, con el supuesto de autos, proceso de divorcio contencioso donde nunca medió convenio ni acuerdo de voluntades entre los litigantes sobre el bien objeto del presente litigio, sin que la mera calif‌icación como donación de lo que se aparece como compraventa tenga capacidad legal para anular ésta y validar aquella, o...

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