ATS, 7 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5425A
Número de Recurso1229/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino y Dª. María Teresa presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de la parte recurrente constituida por D. Severino y D.ª María Teresa ; mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella, en representación de D.ª Filomena , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Filomena , pretendía que se declarase la nulidad, por inexistencia de precio, del contrato de compraventa firmado en fecha 27 de marzo de 2003 entre D. Belarmino como vendedor, y D. Severino y D.ª María Teresa como compradores.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a los demandados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 .ª), la cual estimó el recurso, declarando nulo el contrato de compraventa objeto del proceso, y ordenando la cancelación registral del asiento correspondiente.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos que considera probados, precisando que considera desvirtuada por el conjunto de la prueba practicada la presunción de existencia de causa en el contrato, efectuando una valoración de la prueba que le conduce a conclusiones diferentes de las que fundamentaron la decisión de la sentencia de primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en diez motivos, cada uno de los cuales se introduce con una mención del cauce de acceso a la casación, expresándose en cada caso lo siguiente:

En el motivo primero, literalmente, «por infringir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo de la Sala Primera de 10 de marzo de 2005 y 14 de mayo de 2009 ».

En el motivo segundo, también literalmente, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogida en las sentencias del 10 de mayo 2004 , 5 octubre 2005 , 14 junio 2007 , 13 noviembre 2009 , 2 diciembre 2010 ».

En el motivo tercero, «por infringir la doctrina fijada por la sentencia de 7 de septiembre de 2007 del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo».

En el motivo cuarto, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogida en las sentencias del 18 de mayo de 2012 , y SSTS de 22 de febrero de 2013 y 16 de octubre de 2014 ».

En el motivo quinto, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogida en las sentencias STS de 18 de junio de 2012 , sentencia de 18 de mayo de 2012 , SSTS de 22 de febrero de 2013 y 16 de octubre de 2014 ».

En el motivo sexto, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogidas, STS de 12 de abril de 2013 y 18 de noviembre de 2013 ».

En el motivo séptimo, «por infringir la sentencia recurrida la doctrina fijada por la sentencia de 15 de enero de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo».

En el motivo octavo, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogida en las sentencias de 15 de junio de 2012 , 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 , y 14 de julio de 2006 ».

En el motivo noveno, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogida en las sentencias de 6 de febrero de 1999 y 14 de mayo de 2002 , SSTS, 1ª, de 12 de julio de 2002 ; 24 de enero de 2003 ; 12 de noviembre de 2004 , 12 de diciembre de 2004 ; 17 de febrero de 2005 ; y 17 de julio de 2006 ».

En el motivo décimo, «al desconocer e infringir la sentencia recurrida la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la Sala Primera recogidas sobre la exigencia de ejercitar los derechos conforme a la buena fe citando las SSTS de 21 de mayo de 1982 , STS de 2 de febrero de 1986 , STS de 22 de octubre de 2002 , 7 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012 , 14 de enero de 2014 ».

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, al vulnerar el principio de carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria del art. 217 de la LEC .

El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por ser manifiestamente absurda, arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 319 , 326 , 376 y 386 de la LEC , con vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

El motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de los requisitos internos de la sentencia relativos a la motivación, exhaustividad y congruencia del art. 218 de la LEC , , con vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    El escrito de interposición del recurso de casación se presenta articulado en diez motivos, pero ninguno de ellos contiene un encabezamiento los términos adecuadas a las exigencias expuestas.

    Además de no identificarse ni la infracción que se considera cometida, ni la norma o doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada, en el desarrollo de cada motivo se incurre en una imprecisión tal que no pueden considerarse más que una mención esquemática e incompleta de las pretensiones y afirmaciones de la parte recurrente, sin llegar a argumentar realmente sobre la aplicación al caso de las normas y sentencias que menciona, limitándose a invocar unas sentencias y preceptos, junto con una exposición de conceptos generales, para acto seguido afirmar que la sentencia recurrida se opone a las mismas, sin ofrecer mayor precisión o desarrollo de las alegaciones.

    Así, en el motivo primero se debe sobrentender que se citan dos sentencias que guardan alguna relación con el art. 1445 del Código Civil , y que la parte considera acreditado que el contrato objeto del proceso tenía todos sus elementos.

    En los motivos segundo y tercero se insiste en exponer la teoría del título y el modo en la transmisión de la propiedad, y se viene a concluir que el contrato no es nulo porque existió título y modo.

    En el motivo cuarto se menciona el art. 1281 del Código Civil , para concluir que del contrato impugnado resulta la voluntad de pactar una compraventa, atribuyendo a la sentencia recurrida una defectuosa interpretación del mismo.

    En el motivo quinto se insiste en atribuir a la sentencia recurrida una interpretación errónea del contrato, al no recorrer en toda su extensión el debido proceso interpretativo, citando los arts. 1282 , 1283 , 1286 y, finalmente, 1281 a 1289 del Código Civil .

    En el motivo sexto se trata de la doctrina de la base del negocio como criterio de interpretación contractual.

    En el motivo séptimo se denuncia que la interpretación del contrato efectuada por la sentencia recurrida no es ajustada al principio general del derecho favor contractus .

    En el motivo octavo se trata de la doctrina de los actos propios, y se concluye que de la conducta de los contratantes debe deducirse que existió causa en el contrato.

    En los motivos noveno y décimo se realizan una serie de consideraciones sobre el abuso de derecho, atribuyendo a la demandante una utilización del derecho anormal y contraria a la convivencia ordenada, infringiendo el principio de la buena fe como integrador del contrato.

  2. Por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma en todos los motivos de casación ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso cita varias sentencias de esta Sala, afirmando en cada uno de los motivos que la sentencia recurrida contraviene la doctrina que se contiene en tales sentencias, pero en ningún momento precisa qué aspecto concreto de las correspondientes doctrinas considera infringido y, más aún, en ningún momento precisa a qué concreto pronunciamiento de la sentencia que recurre considera aplicable la doctrina que genéricamente señala como infringida.

    En el motivo primero, la invocación de una doctrina que no se identifica sirve de cobertura para atribuir un error a la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación de la concurrencia de los elementos del contrato de compraventa, sin mayor precisión ni desarrollo de argumento ninguno.

    En los motivos segundo y tercero se trae a colación la doctrina del título y el modo, que no guarda ninguna relación con el objeto del proceso, pues este se refiere esencialmente a la existencia o inexistencia de causa en el contrato, cuestión previa a la de la eventual existencia de título y modo.

    En los motivos cuarto a séptimo se trata de la interpretación de los contratos, cuando la cuestión discutida y decidida en la sentencia recurrida era la de la simulación del contrato, encubriendo una donación bajo la apariencia de un contrato de compraventa, concluyendo la Audiencia Provincial que nunca existió precio.

    En cuanto a los motivos octavo a décimo, la invocación de las doctrinas de los actos propios y la buena fe en el ejercicio de los derechos se produce como una simple forma de reforzar las afirmaciones de la parte recurrente en cuanto a que el contrato tenía causa, sin que se precise en qué extremo determinado la sentencia recurrida debía haber aplicado tales doctrinas para alcanzar una conclusión diferente sobre la existencia de precio en el contrato impugnado.

    De forma que en ningún caso se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias que la recurrente va invocando a lo largo de su escrito, y menos aún se acredita la existencia de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Lo que constituye causa de inadmisión.

  3. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Toda la argumentación de los motivos de casación va dirigida, en definitiva, a combatir el resultado de la prueba y la valoración de la misma que conduce a la sentencia recurrida a concluir que no existe causa en el contrato objeto del proceso.

    El fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se dedica a exponer por qué considera que la sentencia de primera instancia erró al valorar la prueba: detalla que no se dio valor a una prueba documental relevante, que no hay indicios siquiera de que el vendedor quisiera deshacerse de su patrimonio en España, y que la parte actora, no obstante no tener la facilidad probatoria para ello, aportó datos que ponían de manifiesto la voluntad del causante, en tanto que los demandados, que tenían tal facilidad, no han acreditado ningún hecho del que deducir que se hizo ningún pago en concepto de precio, ni siquiera la existencia del dinero que afirmaban pagado. En suma, que no puede considerarse probado que existiera precio en el contrato, ni voluntad de fijarlo y pagarlo, de lo que resulta la ausencia de causa para una compraventa, y la nulidad de dicho contrato.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos, contrato de compraventa, actos propios o mala fe de los contratantes o de la demandante, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Severino y D.ª María Teresa , contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 640/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 212/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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