SAP Madrid 134/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2015:2213
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002954

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 160/2015

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 03 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 398/2010

Apelante: D./Dña. Evelio

Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Letrado D./Dña. ISIDRO JAVIER PIELAGO SOLIS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 134/2015

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ(Ponente)

En Madrid, a 17 de febrero de 2015

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, PA 398/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de robo de robo con fuerza en grado de tentativa, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Evelio, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 8 horas del 31 de marzo de 2007, Evelio, español, mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, fracturó la luna del escaparate del establecimiento SEQUENCE S3 SHOP, propiedad de Mateo, sito en el Paseo de la Estación, de la localidad de Valdemoro, y se introdujo en dicho establecimiento, sin llegar a sustraer ningún efecto, al ser detenido por agentes de la policía local, cuando aún no se encontraba en su interior.

Los daños causados en el establecimiento han sido tasados en 1245,12 euros, si bien el propietario nada reclama, al haber sido ya indemnizado."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno a Evelio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238 y 240 del CP, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 16 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadir que "...la causa ha estado paralizada, por causas ajenas al acusado, desde el 11 de octubre de 2010 que se remitieron las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción hasta el 22 de julio de 2013 que se dictó auto de admisión de pruebas, celebrándose el juicio oral para el día 25 de septiembre de 2014..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, recurso en el que partiendo de la afirmación de que el acusado ha reconocido los hechos desde un primer momento ante la Policía, estima que concurren una serie de circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la imposición de la pena, como son el arrepentimiento espontáneo, el estado de necesidad (el acusado manifiesta que cometió los hechos porque ese día no tenía nada que dar de comer a sus hijos), y por último, la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos que ahora se enjuician se remontan al 31 de marzo de 2007.

La sentencia que ahora se apela y es objeto de análisis por esta a través del recurso de apelación, condena al acusado, como hemos dicho anteriormente por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que se aprecie como muy cualificada, y desestimando la eximente de estado de necesidad.

Pues bien en cuanto a la eximente de estado de necesidad poco se puede añadir a la fundamentación y motivación que de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se contiene en la sentencia dictada respecto a la doctrina jurisprudencial atinente a la misma. Compartimos plenamente el criterio del Juzgador de instancia a la hora de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de acreditarse por las partes como si de hechos se tratara, y en este caso, el acusado, que no ha comparecido a juicio a pesar de estar citado en legal forma, no ha acreditado ninguna de las manifestaciones que efectuó en sede policial, ni que padezca el SIDA, en la causa no consta informe médico al respecto, ni que tampoco ha acreditado las necesidades familiares que tiene o las circunstancias de vida que el acusado manifiesta tener y su penuria económica. Son simplemente manifestaciones de parte que son precisas acreditar para que se pueda apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y en este caso la alega de estado de necesidad está huérfana de todo sustento probatorio, por lo que es preciso denegarla.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ha sido objeto de análisis en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar, la STS de 6-11-2014, cuando establece los requisitos para que se pueda estimar dicha atenuante diciendo que "...La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS.

23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 )...".

La STS, también de 6-11-2014, analiza más profundamente la razón de ser de esta atenuante, los requisitos necesarios y la posibilidad de que pueda ser apreciada como atenuante analógica, cuando afirma que "...Como hemos dicho en STS. 1126/2011 de 2.11 en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4, 6/2010 de 27.1, 1238/2009 de 11.12, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6, 1071/2006 de 9.12, ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción;

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial;

4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía...

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