SAP A Coruña 30/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:491
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2014

SENTENCIA

NÚM. 30/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 443/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2014, en los que aparece como parte apelante, AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, asistida por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como parte apelada, GROUPAMA SEGUROS (ACTUALMENTE PLUS ULTRA SEGUROS), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO BARREIRO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. MANUEL FERREIRO CASAL, y como parte demandada D. Severino, no personado en esta alzada y representado en los autos de 1ª Instancia por el procurador SR. BARREIRO FERNÁNDEZ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/2/14, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar e desestimo integramente a demanda interposta polo procurador sr. GarcíaPíccoli Atanes, en representación de Ambulancias Casablanca Santiago SL, fronte a don Severino e a entidade Groupama Seguros y Reaseguros SAU, representados polo procurador Xulio Andrés Barreiro e asistidos pola letrado sra. Lucía Ferreiro Abuín, e, en consecuencia, debo absolver e absolvo aos demandados de todos os pedimentos deducidos pola actora fronte a eles neste procedemento. Todo elo sen expreso pronunciamento de condena en custas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por AMBULANCIAS CASABLANCA SANTIAGO

S.L ., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día cuatro de marzo de dos mil quince.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión de condena al pago de una indemnización, en concepto de lucro cesante, por los perjuicios derivados a causa de la paralización de una ambulancia durante el tiempo necesario para su reparación.

No se cuestiona la responsabilidad del accidente. Tampoco el período de paralización. La controversia radica en si esa paralización ha causado o no un lucro cesante a su propietaria y en la cuantificación de ese lucro.

La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante como juicio de probabilidad que se debe efectuar con parámetros objetivos, concluye que en éste caso ese lucro no existe. Basa esa conclusión en la estructura de la empresa propietaria de la ambulancia, que contaba con 14 ambulancias y 18 conductores que trabajaban por turnos, en la falta de prueba de la pérdida de servicios durante el periodo de paralización y en que el conductor de la ambulancia siniestrada dijo que durante ese período condujo otras ambulancias.

El recurso interpuesto por la demandante se basa en el carácter industrial del vehículo paralizado, con cita de sentencias de esta Sección, y en la certificación expedida por la Federación Gallega de Ambulancias aportada con la demanda como medio idóneo para cuantificar los daños.

SEGUNDO

En relación a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ha destacado que debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17-12-1990, 30-11-1993, 29-9-1994, 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, "al menos razonable" ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia "aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos" ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ).

Tal criterio general, empero,...

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