STS, 2 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2294/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Héctor , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 396 de 1991, sostenido por la representación procesal de Don Héctor contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el propio Sr. Héctor como consecuencia de la declaración de lesividad y anulación jurisdiccional de la licencia de obras concedida, con fecha 2 de junio de 1987, por el Ayuntamiento de San Juan Despi al ser disconforme con el planeamiento en vigor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 14 de diciembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 396 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso- Administrativo nº 396/91 promovido por el procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de D. Héctor , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante el Ayuntamiento de San Juan Despi de declaración de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios por la declaración de lesividad y anulación de la licencia de obras otorgada el día 2 de junio de 1987 y DECLARAMOS el derecho de la actora al abono de 901.000 pts. correspondientes a los honorarios de abogados y a la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite en concepto de los honorarios devengados por el procurador Sr. De Anzizu Furest en los autos nº 1203/87, 209/88 y 215/88, con el fundamento que se deduce de la presente resolución sin hacer especial condena en costas en la presente causa»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, ente otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Previamente al análisis de los motivos de impugnación aducidos es necesaria la precisión de los siguientes datos de hecho que se deducen tanto del expediente aportado como de la prueba practicada:

»1º.- El hoy recurrente, adquirió por escritura pública el día 26 de marzo de 1987 la finca sita en San Juan Despí, C/. DIRECCION000 , núm. NUM000 , esquina pasaje de DIRECCION001 .

»2º.- Solicitada licencia municipal para la construcción de 8 viviendas, local y aparcamiento, con unaextensión de 1.117,30 m. cuadrados que constaría de planta baja y otras tres más, le fue concedida con

fecha 2 de junio de 1987 y girada la tasa municipal correspondiente.

»3º.- Evidenciado error por el ayuntamiento pues el planeamiento según fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo sólo autorizaba la construcción de dos plantas además de la planta baja, se acordó por la Alcaldía de la Corporación la suspensión parcial de los efectos de la licencia sólo en lo relativo a la planta de exceso, dándose traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, lo que con oposición de la hoy actora, dio lugar a los autos núm. 1203/87 de la Sección Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona y que concluyeron por sentencia de fecha 15 de enero de 1988 que alzó la suspensión acordada.

»4º.- Paralelamente, por acuerdo del Ayuntamiento, de fecha 24 de noviembre de 1987, se dejó sin efecto la licencia de obras otorgada el día 2 de junio de 1987, lo que impugnado por la hoy actora desembocó en los autos núm. 209/88 concluidos por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia con estimación parcial de la demanda.

»5º.- Por último, por Acuerdo de la Corporación, de fecha 12 de febrero de 1988 se declaró la lesividad del acto de 2 de junio de 1987 por el que se acordaba el otorgamiento de la licencia de obras, y siendo objeto de posterior sentencia de fecha 22 de noviembre de 1989 de la Sección Tercera de este Tribunal Superior de Justicia, por la que se acordó la anulación de la licencia, de fecha 2 de junio de 1987».

TERCERO

También justifica la Sala de instancia su decisión con los siguientes argumentos, recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: « Sentadas las bases de la posibilidad de que por consecuencia de la anulación del acto declarativo de derechos en que consiste la licencia, se deriven daños indemnizables es necesario analizar las diferentes partidas pretendidas con el fin de comprobar si concurren en las mismas los requisitos legales.

»La primera de ellas se contrae a la pretendida producción del daño fundado en la disminución de la edificabilidad y lucro cesante por la pérdida de beneficios esperados. En este sentido es necesario recordar que el derecho a edificar viene determinado, según la conocida estructura secuencial del derecho de propiedad urbanística, por el otorgamiento de la correspondiente licencia, siempre que el proyecto fuera conforme con la ordenación existente. Así el contenido concreto del derecho a edificar no se deriva de la licencia sino del plan, siendo la licencia una mera técnica de remoción de límites de un derecho preexistente, por lo que no hay reducción de su contenido. Así la mera anulación de la licencia por su sola existencia no deberá configurar derechos indemnizatorios. Cuestión diferente de la expresada es aquel supuesto en que por modificación del planeamiento se opere reducción del derecho a edificar, y sea necesaria la revocación de licencias concedidas, que contiene una problemática ciertamente diferente de la actual cuestión litigiosa.

»La segunda de las partidas se refiere al lucro cesante. Esta partida tampoco resulta atendible pues, la mera expectativa de la realización de un negocio de réditos esperados, superiores a los producidos, no tiene el carácter dañoso derivado del acto que se pretende. Otra cuestión es, en relación con ello, las eventuales pérdidas derivadas de una inversión efectuada, en la confianza de una edificabilidad que luego es modificada. Pero como se desprende de la prueba practicada y menciona la Corporación demandada, la finca fue adquirida en escritura pública de fecha 26 de marzo de 1987, previamente incluso a la primera petición de licencia, por lo que cualquier defraudación de sus expectativas económicas es exclusivamente derivada de un erróneo conocimiento por la actora de las circunstancias urbanísticas, que afectaban a la finca, no inducido por la Corporación.

»La tercera de ellas hace referencia a los costes del proyecto, producidos por la necesidad de la adaptación del mismo al nuevo aprovechamiento. No obstante en este particular, si bien inicialmente la partida parece adecuada, deja de serlo en tanto es exclusivamente producida por la voluntad del perjudicado. Así del acuerdo de la Corporación núm. 717/87, de fecha 18 de septiembre de 1987, por el que se suspenden los efectos de la licencia, se deduce literalmente: "... efectuándose en tal caso las oportunas correcciones en el proyecto técnico presentado en este Ayuntamiento, para lo cual se le ofrece la colaboración de los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura". Los costes por tanto sobreañadidos por redacción y ejecución del Proyecto, según consta de tal acuerdo y de la contestación a la posición núm. 11ª de la Confesión Judicial evacuada por la actora, son debidos a "que tenía sus arquitectos y no aceptó el ofrecimiento hecho por el Ayuntamiento" a lo que en conclusiones, y a modo de justificación no acreditada, se añade "ya tenía un encargo profesional". Con tal fundamento, siendo ejercicio de opción libre del actor, dado el ofrecimiento de la Corporación, el acudir a los gastos añadidos de la redacción del proyecto porprofesionales de su confianza, debe excluirse de tal partida el derecho a la indemnización.

»Otra de las partidas hace referencia a coste de modificación de escritura y, si bien se aporta recibo, no consta prueba de a qué obedece el mismo, ni qué clase de modificación o escritura ha sido efectuada, por lo que debe ser desestimada.

»La penúltima cuestión se refiere a la restitución de las cantidades pagadas de más en concepto de tasas por la expedición de licencia que resultó posteriormente anulada. No obstante existiendo acuerdo favorable de la Corporación en este sentido, no atendido por la actora solamente (según afirma) por que no se estimara que se conformaba con las pretensiones de la Administración, procede, dado el carácter revisor de la jurisdicción y su conformidad a derecho, su desestimación sin perjuicio eso si, de acudir a la Administración demandada a fin de que cumpla lo acordado en orden a dicha restitución».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se aclarase la parte dispositiva de la misma para subsanar el error aritmético sufrido en cuanto el concepto de honorarios devengados por el Letrado, que ascienden a la suma de 1.007.000 pesetas, a lo que dicha Sala accedió por auto de fecha 11 de enero de 1994, y, con fecha 4 de enero del mismo año, la representación procesal del demandante presentó ante la propia Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la sentencia pronunciada por aquélla y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, lo que se acordó por el Tribunal "a quo" por providencia de 21 de febrero de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Héctor , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación con base en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 232 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 38 de Reglamento de Disciplina Urbanística, 121.1 y 122.1 de la Ley de Expropiación forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que las interpreta, recogida, entre otras, en las sentencias que se citan, al no haber aceptado la Sala de instancia todos los conceptos o partidas indemnizables solicitados por el demandante, con lo que ha venido a vaciar de contenido el derecho reconocido por los mencionados preceptos, al reunirse todos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, de seguirse el criterio de la Sala de instancia, no prosperaría jamás una solicitud de indemnización por anulación de licencia, ya que sólo pueden ser anuladas las otorgadas por error o en contra del planeamiento aplicable, sin que, a los efectos de la indemnización, quepa diferenciar las revocaciones de licencias por cambio de planeamiento de las anulaciones por ser contrarias al planeamiento, y otro tanto sucede respecto del lucro cesante, cuya indemnización también procede por la defraudación de las expectativas urbanísticas, ya que la negligencia de la Administración municipal, al otorgar la licencia contraria al planeamiento, no es trasladable al demandante, lo que, por otra parte, resulta incongruente con lo declarado por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, al afirmar que resulta intranscendente la publicidad del planeamiento urbanístico máxime cuando con posterioridad ha actuado la Administración incrementando el conocimiento erróneo por el otorgamiento de la licencia contraria al planeamiento, ya que la jurisprudencia ha declarado que el desconocimiento de las normas urbanísticas en el peticionario de la licencia no exonera de las consecuencias del error a la Administración municipal encargada de aplicar el derecho en el caso concreto, de manera que de acuerdo con tal jurisprudencia, el Ayuntamiento que libró la licencia debe responder del lucro cesante, y lo mismo ocurre con la partida por gastos de arquitecto y visado del Colegio, pues la propia Sala de instancia reconoce que su elección se lleve a cabo en ejercicio de una opción libre del actor, por lo que al rechazar la oferta municipal de colaborar con sus técnicos, no desaparece el derecho a ser indemnizado por los gastos y honorarios de los designados al efecto por el propio perjudicado, quien, a la vista de lo sucedido, había perdido razonablemente la confianza en los servicios técnicos municipales, mientras que la partida por honorarios de Abogados y Procuradores a que accede la sentencia recurrida debió incluir también los causados en la instancia, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a lo pedido en la demanda.

SEXTO

La Sección Quinta de esta Sala, ante la que pendía el presente recurso de casación, acordó, con fecha 17 de abril de 1996, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto vigentes, lo que se llevó a cabo con fecha 5 de septiembre de 1996, y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo admitió a trámite el presente recurso de casación con fecha 29 de octubre de 1996, ordenando que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento paravotación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 21 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se citan como infringidos por la Sala de instancia todos los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por causa de anulación de una licencia, que fue lo sucedido en el supuesto enjuiciado, al haberse declarado por la Corporación municipal demandada la lesividad del acto de concesión de una concreta licencia de obras, que impugnada seguidamente en sede jurisdiccional terminó con el pronunciamiento de una sentencia anulatoria de la misma.

En la sentencia recurrida la Sala de instancia, en aplicación de los preceptos citados como infringidos por la representación procesal del recurrente, declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y le impone la obligación de indemnizar al peticionario de la licencia anulada por uno sólo de los conceptos reclamados por éste al entender que los demás no son indemnizables.

La infracción, pues, de los preceptos aducidos sólo cabe predicarse del defecto de reparación intengral o plena indemnidad, que los mismos imponen, respecto del daño emergente o lucro cesante que el perjudicado reclama en el escrito de interposición de recurso de casación, ya que algunos de los conceptos rechazados por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, cual son el relativo a los gastos por subsanación de la escritura y tasas devengadas, no constituyen objeto de la pretensión que ahora se articula, a pesar de que en la súplica se reitera, por mera remisión, la formulada en la demanda.

No se trata, por consiguiente, de discutir, a través del motivo aducido, el quantum de las indemnizaciones, que, como cuestión de hecho, sólo podría tener acceso a la casación en la forma en que los hechos declarados probados en la instancia pueden ser combatidos en la misma, a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas (Sentencias de esta Sala y Sección de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999), sino de examinar si, al haberse denegado por el Tribunal "a quo" la indemnizabilidad de algunos de los conceptos reclamados por el perjudicado, ha incurrido en infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en los casos de anulación de licencias o de la jurisprudencia que los interpreta, la cual, con expresa cita de algunas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, se transcribe al articular el único motivo de casación invocado.

SEGUNDO

El primer concepto no reconocido por la Sala de instancia es el de la parte proporcional del coste del terreno porque, según razona dicha Sala, el derecho a edificar no deriva de la licencia sino del planeamiento urbanístico.

Ciertamente, como declara el Tribunal "a quo", no se está en el supuesto enjuiciado ante un cambio de planeamiento determinante de la revocación de la licencia con reducción del derecho a edificar sino ante la anulación contemplada por los artículos 232 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 38 del Reglamento de Disciplina Urbanística por haberse otorgado aquélla en contra de lo permitido por el plan urbanístico vigente, de manera que tal anulación no le priva al titular de la misma de la edificabilidad a que conforme al planeamiento tenía derecho, sino que reduce el exceso que ilegalmente le había sido reconocido por la licencia, lo que, evidentemente, genera una responsabilidad patrimonial de la Administración, que indebidamente la concedió, a fin de reparar los daños y perjuicios causados con ello, entre los que no cabe considerar la reducción de la edificabilidad, ya que su titular no tenía derecho a la señalada en la licencia sino a la establecida en el plan, sin que, por consiguiente, la Sala de instancia haya infringido ni los indicados preceptos del ordenamiento urbanístico ni la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1987 y 2 de enero de 1990, que se limitan la primera a reconocer el derecho a ser indemnizado el titular de una licencia por los daños y perjuicios ciertos y determinables, causados con la anulación, y la segunda a reconocer la indemnización por la pérdida de valor de la finca como consecuencia de la modificación urbanística de la misma producida desde la concesión de la licencia, supuesto este último que en este caso no se da y, en cuanto al primero, la sentencia recurrida ha reconocido al demandante la indemnización de los perjuicios que entiende haberse producido con la anulación.

TERCERO

El segundo concepto, cuya indemnización se reclamó y fue rechazado por la Sala de instancia, sobre el que en casación insiste el demandante, es el relativo al lucro cesante, que la sentencia recurrida deniega por considerar que el terreno se adquirió con anterioridad a la primera petición de licencia, de manera que cualquier defraudación de sus expectativas económicas es exclusivamente derivada de un erróneo conocimiento por la actora de las circunstancias urbanísticas que afectaban a la finca, no provocado por la Corporación municipal, mientras que el recurrente sostiene que le debe ser indemnizado porque se habían otorgado otras licencias de obras, en contra de lo permitido por el planeamiento, con una edificabilidad superior a la permitida por el planeamiento, lo que le indujo a la compra del terreno y a solicitar licencia para edificar en los términos que ya se habían otorgado esas otras licencias, por lo que la desestimación de este concepto indemnizable, afirma el mismo, es incongruente con lo declarado en la propia sentencia recurrida al expresar que la Administración incrementó el conocimiento erróneo del peticionario de la licencia.

Antes de examinar los argumentos que sirven de base a la tesis del recurrente en casación, hemos de expresar que no existe la incongruencia interna que se atribuye a la sentencia recurrida, ya que la Sala de instancia, al destacar el error de la Administración, lo hace con el fin de demostrar la sinrazón de ésta por pretender exonerarse de cualquier responsabilidad aduciendo el deber del solicitante de la licencia de conocer las características urbanísticas del terreno sobre el que pretendía edificar, según había manifestado conocerlas al adquirir la finca en la escritura pública de compraventa.

El argumento, correctamente empleado por el Tribunal "a quo", de que el error del peticionario de la licencia no exonera de responsabilidad patrimonial a la Administración, no se contradice con el que asegura, también acertadamente, que el error de la propia Administración, al otorgar la licencia, no le obliga a indemnizar a aquél por el lucro cesante, lo que se rechaza expresamente por la Sala sentenciadora con una razón que nosotros compartimos y expondremos seguidamente.

CUARTO

La doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo, citadas en este motivo como infringidas por la Sala de instancia (24 de enero de 1979, 30 de septiembre de 1987 y 30 de abril de 1991), ni justifica ni avala la pretensión indemnizatoria por la defraudación de las expectativas económicas del titular de la licencia de obras anulada, que no obedecieron a una inadecuada información urbanística por parte de la Administración, como se declara en la sentencia recurrida, sino a un cálculo equivocado en la inversión efectuada, derivado de un erróneo conocimiento de las características urbanísticas del suelo o de una reprobable confianza en que las sucesivas licencias de obras se seguirían otorgando por la Administración, si es que ello fuese cierto, contra lo establecido en el planeamiento, ya que tal actuación contra legem ni vincula a aquélla ni genera derechos para terceros.

De las Sentencias invocadas, las dos primeras se limitan, como hizo el Tribunal "a quo", a no exonerar de responsabilidad a la Administración por el error del solicitante de la licencia, y la última le reconoce derecho a una compensación por el mayor coste de las obras, sin que ahora estemos ante la reclamación por el incremento del coste de las obras sino por las ganancias dejadas de obtener al no haber podido construir el volumen inicialmente proyectado.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo tiene repetidamente reconocido el derecho a ser indemnizado por el lucro cesante, pero ha repetido también sin desmayo que en éste no cabe incluir las meras expectativas (Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1993, 11 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1998, 10 de octubre de 1998, 20 de febrero de 1999 y 29 de marzo de 1999), y con el mismo criterio su Sección Quinta ha venido denegando sistemáticamente en los supuestos de anulación de licencia de obras compensación alguna por defraudación de expectativas de réditos superiores (Sentencias de 1 de junio de 1990 y 23 de mayo de 1995), y, concretamente, en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 1997 (recurso de casación 4189/1996) hemos expresado que « la imposibilidad de obtener los beneficios esperados de la edificación frustrada, en caso de anulación de la licencia, obedece al carácter contrario al ordenamiento jurídico de ésta, al que objetivamente responde aquella anulación, de tal suerte que sólo son indemnizables los perjuicios consistentes en los gastos que la expectativa suscitada por el otorgamiento indebido de la licencia pudo ocasionar», con lo que se recoge la doctrina ya declarada en la sentencia de 27 de septiembre de 1985 (R.J. 1985/4295), que en aquélla se transcribe.

QUINTO

El tercer concepto que, rechazado por la Sala de instancia, se reclama como indemnizable por el recurrente es el relativo a los mayores costes del proyecto técnico por honorarios e importe del visado por el Colegio Profesional respectivo.

En la Sentencia recurrida, si bien se reconoce tal incremento de costes como indemnizable en principio, se desestima la reclamación al efecto formulada debido al ofrecimiento de colaboración por losservicios técnicos municipales, que, en opinión de la Sala de instancia, hicieron innecesario acudir a los servicios de profesionales libres.

No compartimos, sin embargo, el parecer de dicha Sala para denegar la reparación de tales gastos, en principio porque el peticionario de una licencia ha de encomendar, lógicamente, la ejecución del proyecto de obras a los técnicos de su confianza pues no es éste el cometido de los de la Administración, y, en segundo lugar, porque explicablemente, como aduce el recurrente, difícilmente podía depositar su confianza en unos servicios municipales, cuya inicial intervención no evitó el otorgamiento de una licencia contra el planeamiento con la secuela de avatares y pleitos relatados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, de manera que, al denegar la reparación de tal perjuicio, cifrado en el coste del nuevo proyecto técnico y de los gastos de visado del Colegio, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en el motivo de casación invocado y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, por lo que con tal alcance ha ser estimado el mismo.

SEXTO

Finalmente, el recurrente entiende que entre los honorarios de letrados y derechos de procuradores deben incluirse los causados en el proceso seguido en la instancia y en este recurso de casación, pero tal pretensión ha de ser desestimada, pues, en cuanto a los primeros, no cabe otro pronunciamiento que el derivado de lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de este Jurisdicción de 1956 y respecto de los segundos el que ordena el artículo 102.2 y 3 de la misma, sobre lo que en su momento nos pronunciaremos.

SEPTIMO

Al ser estimable por las razones expuestas el motivo de casación invocado sólo en lo relativo a la indemnizabilidad de los gastos originados al titular de la licencia anulada por la redacción de un nuevo proyecto de obras ajustado a las determinaciones urbanísticas, hemos de resolver, según establece el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que quedaron acotados en el fundamento jurídico primero de esta nuestra sentencia.

De los documentos aportados por el demandante en la fase probatoria del proceso, que obran también en el expediente administrativo, se deduce que los honorarios profesionales por el proyecto básico y el de ejecución ascendieron a la suma de un millón setecientas veintisiete mil doscientas noventa y seis pesetas (1.727.296 pts), mientras que el visado en el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona importó la cantidad de treinta y siete mil novecientas sesenta y dos pesetas (37.962 pts), como se reclamó en la demanda y se solicita ahora en casación, cantidades que han de añadirse a la fijada por la Sala de instancia como indemnización que el Ayuntamiento demandado debe abonar al recurrente, titular de la licencia de obras anulada.

OCTAVO

Como ya declarase el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, no apreciamos temeridad ni dolo en la Administración demandada, que le haga acreedora de la imposición de las costas causadas en la instancia, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, no procede condenarle al pago de las mismas, mientras que, conforme al artículo 102.2 de la misma Ley, al declararse que ha lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, asó como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo al efecto invocado con el alcance anteriormente expresado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación Don Héctor , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de diciembre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 396 de 1991, la que, en consecuencia, anulamos exclusivamente en cuanto desestimó la pretensión de indemnización de los gastos causados al demandante Sr. Héctor por los honorarios de Arquitecto y visado del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Barcelona, por importe de un millón setecientas sesenta y cinco mil doscientas cincuenta y ocho pesetas (1.765.258 pts), que el Ayuntamiento demandado de San Juan de Despí deberá pagar también, en concepto de reparación por su responsabilidad patrimonial, a Don Héctor además de la ya declarada por la sentencia de un millón siete mil pesetas (1.007.000 pts) y la que se fije en ejecución de sentencia por los derechos del Procurador Sr. De Anzizu Furest, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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