SAP Madrid 27/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:1533
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0079066

Recurso de Apelación 415/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 202/2012

APELANTE: INVERSANRO SA

PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 27 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, Procedimiento Ordinario 202/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia de INVERSANRO SA, apelante - demandante, representado en primera instancia por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y ante esta Audiencia por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y asistido por Letrado, contra CAIXABANK SA, apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y asistido por el Letrado D. Ricardo Egea Yetano; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 26/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta a instancia de del Procurador Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de INVERSANRO S.A., contra CAIXABANK S.A., representada por el procurador Miguel Angel Montero Reiter, y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones aquí deducidas. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Collado Villalba, dictada con el nº 20 en fecha 26 de febrero de 2013, en el procedimiento ordinario nº 202/2012, que coincidan con los actuales:

PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante y apelante, que es INVERSANRO, S.A., que pertenece al grupo empresarial SAN ROMÁN, al igual que CONSTRUCCIONES EDISÁN, S.A, y que había concertado con la actual CAIXABANK, S.A., una escritura de préstamo garantizado con afianzamiento el 22 de mayo de 2008, mismo día que la escritura de compraventa de la parcela adquirida en Collado- Villalba, por INVERSANRO, S.A., a CONSTRUCCIONES EDISÁN, por importe declarado de cuatro millones de euros. Mediante dicho contrato de préstamo CAIXABANK, S.A., concedió a INVERSANRO, S.A., un crédito para la construcción en dicha parcela de 14.161.500 #, como límite, siendo fiadora CONSTRUCCIONES EDISÁN. La primera disposición para la adquisición de la parcela se efectuó también el 22 de mayo de 2008, por importe de 4.375.000 # a cargo del citado préstamo. CAIXABANK, S.A., se comprometió a pagar las certificaciones de obra que le fuera presentando INVERSANRO, S.A., lo que dejó de cumplir el 3 de noviembre de 2010 y resolvió el contrato, por lo que no se pudieron terminar las obras pendientes. En consecuencia, INVERSANRO, S.A., presentó la actual demanda el día 13 de marzo de 2012, solicitando que se declare el incumplimiento del contrato por la parte demandada CAIXABANK, S.A., y la resolución contractual por su culpa, con la indemnización de daños y perjuicios de 5.916.537,24 #, o subsidiariamente por lucro cesante 2.592.863,20 #, con intereses y costas.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque fue INVERSANRO, S.A., la primera parte contratante que incumplió el contrato de préstamo con garantía por lo que no debe instar la resolución contractual, cuando ya había resuelto el contrato de 22 de mayo de 2008 CAIXABANK, S.A., el 3 de noviembre de 2010, por la inviabilidad económica del proyecto de la construcción enjuiciada, según se razonó con suficientes argumentos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al haberse iniciado la obra el 7 de junio de 2012, cuando sólo quedaba una año de período de carencia, y en atención al apartado de la letra C del pacto segundo del contrato la entidad financiera puede negar las disposiciones de efectivo, entre otras circunstancias, por la ausencia de documentación que justifique los pagos, o porque se superen los límites de plazos y tiempos calculados según las fórmulas que en la escritura se contienen. Las razones desestimatorias de las acciones ejercitadas de indemnización por daños y perjuicios se centran en el fundamento jurídico tercero de la resolución judicial apelada, y la justificación del rechazo del concepto reclamado por el supuesto lucro cesante se desarrolla en el fundamento de derecho cuarto, porque no se consiguió vender alguna vivienda desde el día de la suscripción del préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son: La demora de dos años en el inicio de la promoción proyectada fue por culpa de las sucesivas imposiciones de CAIXABANK, S.A., a INVERSANRO, S.A., sobre la compra de la parcela a EDISÁN CONSTRUCCIONES (en concurso de acreedores), y la venta de la parcela de Móstoles a SERVIHABITAT XXI, S.A.U. (perteneciente a CAIXABANK, S.A.), para cancelar así las posiciones deudoras de la referida sociedad concursada. No se afirmó que la obra podía seguir adelante por CAIXABANK, S.A., según la valoración de los correos electrónicos. Se discrepa de las causas resolutorias de 3 de noviembre de 2010, basadas en la circunstancia de que la declaración judicial del concurso de acreedores de la sociedad fiadora EDISÁN CONSTRUCCIONES, privaba de suficientes garantías al contrato de préstamo. Y se insiste en la pertinencia de la condena de daños y perjuicios a la parte demandada, así como por el concepto de lucro cesante, por causas imputables a la entidad crediticia apelada. En el escrito de oposición a los motivos del recurso, se argumentaron las razones jurídicas que constan a los folios 1.147 a 1.177 de autos para desvirtuar las alegaciones de la parte contraria y reforzar los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La situación de concurso de la sociedad fiadora determina una especial significación para la consecución de las garantías de la escritura de préstamo con garantía de afianzamiento, respecto de EDISÁN CONSTRUCCIONES, S.A. (en concurso de acreedores), a tal efecto, debemos distinguir entre dos situaciones diferentes conforme a la doctrina que contienen las SSAAPP de Jaén de 25 de enero de 2010, ROJ SAP J 13/2010, y de Álava, sec. 1ª, 30 de diciembre de 2010, nº 611/2010, rec. 425/2010, que se sustenta en un presupuesto de hecho que concierne a la siguiente disyuntiva concurrente: « A) Cuando el crédito que avala el fiador solidario no ha vencido en el momento en que se le declara en concurso, o cuando se elabora el informe de la administración concursal, la consecuencia más razonable es calificarlo de contingente conforme al art. 87.2 LC, porque no será exigible hasta su vencimiento, puede abonarse antes si la administración concursal lo considera crédito contra la masa en lugar de concursal, y queda sometido a la disciplina del art. 135 LC . B) En cambio, una vez vencido anticipadamente el crédito, como es el caso, y de conformidad con el art. 1.144 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente hasta que se satisfaga la totalidad de lo que le adeudan. Si los fiadores solidarios han renunciado a los beneficios de excusión, orden y división, pasan a ser auténticos "deudores solidarios", en el sentido que indica el precepto citado del Código Civil, y por lo tanto puede comunicarse el crédito, aunque sea el mismo, en todos los concursos de cada uno de los "deudores solidarios", pues así lo autoriza el art. 85.5 LC . Si luego hay pagos, en aplicación del mencionado art. 1.144 CC, cada uno de los que se realice reducirá el crédito del acreedor en los demás concursos en idéntica proporción, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan entre los deudores concursados». En consecuencia, por razón de la aplicación de esta doctrina al presente caso, entendemos que está debidamente justificada la causa resolutoria instada el 3 de noviembre de 2010 por CAIXABANK, S.A., atendiendo al pacto décimo del contrato de préstamo de 22 de mayo de 2008. Habiendo resuelto primero el mismo contrato la parte acreedora, carece de eficacia jurídica la segunda resolución contractual, instada posteriormente en la actual demanda de 13 de marzo de 2012 por la parte deudora.

CUARTO

Tiene declarado el Tribunal Supremo en relación con la acción de resolución contractual, pero que por identidad de razón es trasladable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Noviembre de 2017
    • España
    • 15 Noviembre 2017
    ...la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 202/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Mediante diligencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR