STSJ Comunidad de Madrid 49/2015, 3 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2015:2296 |
Número de Recurso | 644/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 49/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0001213
Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 56/2014
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 49/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 644/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Ángel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 56/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Consuelo frente a la recurrente y SEGUR IBERICA SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO . Dª Consuelo ha prestado servicios para PROSEGUR ESPAÑA, S.A., categoría de Vigilante de seguridad, antigüedad 6.6.2003 y salario mensual con prorrata de pagas de 1.300 euros.
La empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.A. le notifica el 25 de noviembre de 2013:
"Por la presente, ponemos en su conocimiento que las instalaciones de PINEVILLE (C/ TITAN Nº 15
- MADRID), donde Ud. presta sus servicios, han sido adquiridas por MAHOU S.A. Por tanto, el próximo día 26/11/2013, a partir de las 13:00 horas, los servicios de vigilancia que se prestaban en la C/ Titán nº 15 serán asumidos por la empresa con quien MAHOU S.A. tiene concertada la seguridad de sus instalaciones:
SEGUR IBERICA, S.A.
C/ Juan de Mariana, 15 (Edificio Segur)
C.P. 28045 - Madrid
Te. 900 133 133 / Fax: 915 289 239
Por tanto, y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo, el día 26/11/2013 pasará Ud. a la plantilla de la referida empresa".
(Folio 6)
La empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.A. suscribió con PINEVILLE, S.L.U. la vigilancia y protección el 1.6.2008.
La empresa PINEVILLE da por resuelto el contrato de servicios de seguridad del edificio calle Titán nº 15 con efectos 26 de noviembre de 2013 (folio 8 de la prueba de PROSEGUR).
La empresa SEGUR IBERICA, S.A. suscribió contrato de seguridad y vigilancia con MAHOU, el 15 de abril de 2013, para c/ Titán nº 15; este contrato sigue en vigor.
El edificio tiene 13 plantas, cuatro de parking y azotea.
El servicio de vigilancia es con arma.
PROSEGUR ESPAÑA, S.A. comunica a SEGUR IBERICA, S.A. la relación de los trabajadores adscritos, entre ellos la actora, y SEGUR IBERICA, S.A. manifiesta que no se ha adjudicado en dicho y no existe continuidad en la contratación de los servicios de seguridad.
El edificio de c/ Titán tenía antes dos accesos y ahora sólo tiene un acceso, el que controla y controlaba SEGUR IBERICA, S.A. Se fue del edificio pero siguen los inquilinos.
Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 18 de diciembre de 2013, se celebra sin efecto el 10 de enero de 2014 y se presenta demanda el 10 de enero de 2014.
Comparecen los partes."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "
Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Consuelo y condeno a la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.A. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 19.565 euros.
Si no opta expresamente por la indemnización, procede la readmisión con abono de los salarios de tramitación.
Se absuelve a SEGUR IBERICA, S.A."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROSEGUR ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenado a la empresa para la que prestaba servicios a las consecuencias legales de tal declaración, absolviendo a la codemandada.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa condenada en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos probados para que se indique que por la empresa Mahou SA se adquirió la titularidad de la propiedad del edificio el 27 de noviembre de 2013.
El motivo es innecesario por ser incuestionable tal dato que, al parecer, no fue combatido por la codemandada ni la condena de la recurrente se ha basado en que la nueva titular de todo el edificio no sea otra entidad.
En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se propone la modificación el hecho probado sexto para que se adiciones que "El edificio de la C/ Titán tenía dos accesos y ahora solo tiene un acceso, el que controla y controlaba Segur Ibérica, SA. se fue del edificio...
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