STSJ Comunidad de Madrid 167/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:1884
Número de Recurso579/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0058688

Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 579/2014

Sentencia número: 167/2015

J

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 579/2014 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARGARITA IGES LEBRANCÓN en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia de fecha 13/5/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1544/2011 seguidos a instancia de D. Fidel frente a "IBERIA LAE, SA OPERADORA" en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante DON Fidel con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 .1947 ha prestado servicios para la empresa LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA desde 23-08-1976, con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento y salario mensual de 2.800,00 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folio nº 57 de autos)

SEGUNDO

El trabajador solicitó el 15.06.2010 jubilación parcial para realizar un 25% de la jornada.

Solicitud de jubilación parcial reconocida con efectos de 01.07.2010 y hasta el cumplimiento de la edad de jubilación..................... hasta el día NUM001 .2012. La jornada de trabajo efectiva anual se realizará en

función de las necesidades del servicio y se fijará en los cuadrantes anuales que se publiquen en la empresa.

(Folios nº 59 a 68 de autos)

TERCERO

En el año 2011, la realización del 25% de la jornada Laboral.......concretado en 49 días

fue asignado en fechas de 16.05 hasta 22.07.

(Folio 69 de autos)

CUARTO

Las partes se rigen por el XVII Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA y su personal de Tierra.

QUINTO

El demandante el 18.01.2011 solicita "de acuerdo con el art 169 del Convenio la jubilación el NUM001 .2011 al cumplir la edad de 64 años.......

Solicitud de la que la empresa acusa recibo mediante escrito de 28.01.2011, indicando que ha tomado nota y de que en el supuesto de que hubiese alguna posibilidad......nos pondríamos en contacto con usted.

Petición de jubilación que el trabajador en fecha 05.04.2011 reitera, remitiendo la empresa a la anterior contestación.

El trabajador accedió a jubilación el 26.03.2012.

(Folio nº 42 a 45 y 70 a 73 de autos)

SEXTO

En el periodo comprendido entre el 23.10.2011 y el 26.03.2012 el demandante no prestó servicios ningún día para la demandada.

(Folios nº 74 a 76 de autos)

SEPTIMO

El 20.04.2012 la Audiencia Nacional dictó sentencia en materia de conflicto Colectivo declarando el derecho de los trabajadores que optasen por jubilarse al cumplir los 64 años de edad, y condenando a IBERIA LAE SA a estar y pasar por tal declaración. Sentencia confirmada por el TS en fecha

19.06.2013 .

OCTAVO

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador DON Fidel frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, absuelvo a ésta de la reclamación formulada en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/8/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/2/2015 señalándose el día 18/2/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de autos, tendente a la reclamación de daños morales cuantificados en 3.000 euros, 600 euros por cada uno de los cinco meses transcurridos desde 0ctubre de 2011 a Marzo de 2012, por retraso en acceder a la jubilación anticipada a los 64 años de edad, enderezando los tres primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión fáctica, a fin respectivamente, con soporte en los documentos que reseña, de:

A).- Adicionar al hecho probado sexto que la "parte proporcional correspondiente al que transcurre desde el 23.10.2011 y el 31.12.2011, ya la había realizado al prestar servicios continuados y realizar el periodo correspondiente a todo el año 2011, entre el 16 de mayo y el 22 de julio de 2011 ".

B).- Modificar el hecho probado cuarto haciendo constar las partes se rigen por el XIX Convenio

Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España S.A y su personal de Tierra, y no por el XVII Convenio.

C).- Adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue:

"Los trabajadores al acceder a la jubilación A.N.E., perciben distintas cuantías mensuales en concepto de Pensión hasta cumplir los 65 años, de la Compañía Axa Vida SA de Seguros y Reaseguro.

El demandante no percibió cantidad alguna desde el 23 de octubre de 2011, fecha en la que cumplió 64 años, hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en la que la empresa accedió a jubilarle ".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la...

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