STSJ Comunidad de Madrid 138/2015, 13 de Febrero de 2015
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2015:1852 |
Número de Recurso | 843/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 138/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0007146
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 843/14
Sentencia número: 138/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 843/14 formalizado por el Sr. Letrado D. Darío Alonso de Hoyos en nombre y representación de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DESCALZO E HIJOS SL contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 843/14, seguidos a instancia de D. Everardo frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada, del ramo de la construcción, con la antigüedad de 09.08.2000, la categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.358,02 euros.
El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
Mediante carta fechada y notificada el día 17.12.12, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que daba por extinguido su contrato por causas objetivas con efectos del día 01.01.13.
A tenor de las declaraciones sobre el impuesto de sociedades, IRPF e IVA, y del depósito de cuentas en el Registro Mercantil aportados por la parte demandada (docs. 1, 2 y 3 de su ramo de prueba), se tienen por ciertos los datos relativos a las pérdidas anuales y descenso en el nivel de ingresos expuestos en los párrafos segundo y tercero del cuerpo de la carta resolutoria.
El actor ha cobrado en concepto de indemnización vinculada a la extinción de su contrato un total de 6.787,01 euros, que fue satisfecho mediante la entrega de tres pagarés fechados los dos primeros el
17.12.12 y el último el 02.01.13, por importe respectivo de 3.787,01 euros, 1.500,00 euros y 1.500,00 euros, y vencimiento respectivo el 2 de enero, el 25 de febrero y el 25 de marzo de 2013.
El actor reclama el importe de 345,87 euros en compensación por siete días no disfrutados de vacaciones.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día
15.01.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 31.01.13.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda:
Califico como improcedente la extinción contractual objeto de este proceso y condeno a la empresa Transportes y Excavaciones Descalzo e Hijos SL a que, a su elección, readmita inmediatamente a Everardo en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la misma, 1 de enero de 2013, hasta la notificación de la presente resolución; o bien le abone una indemnización de 18.177,92 euros, con extinción definitiva de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción deberá ser formulada en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y si transcurriese el plazo sin que el empresario hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión y el pago de los salarios de tramitación.
Condeno a Transportes y Excavaciones Descalzo e Hijos SL a abonar a Everardo la cantidad de 345,87 euros en concepto de compensación económica por siete días de vacaciones no disfrutados".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de enero de 2015, señalándose el día 11 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES DE DESCALZO E HIJOS S.L contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos y calificó como improcedente el despido del trabajador, con las consecuencias legales y económicas a ello inherentes, enderezando el motivo inicial a la revisión del relato fáctico, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJ, a fin de adicionarle un nuevo párrafo al hecho probado quinto, para su redactado en la forma que ofrece, haciendo constar los diversos reconocimientos de deuda con solicitud de aplazamiento " por imposibilidad de pago por razones de tesorería ", en los periodos que a continuación relaciona, con soporte en los folios 138 a 148 de las actuaciones, a lo que no es posible acceder, no solamente porque en la carta de despido por causas objetivas, basada en razones económicas y productivas, no se hace mención alguna a la falta de liquidez o los problemas de tesorería en orden a no poner a disposición del trabajador la indemnización legal, sino también porque no se facilitó con la misma documento contable o bancario alguno que lo justificase, defecto formal que pretende ahora salvarlo la empresa con la invocación de los modelos impositivos 111 y 113 aplazados. Además, de tales documentos no se deduce de manera contundente e incuestionable, más allá de meras deducciones, suposiciones o conjeturas la iliquidez o falta de tesorería de la empresa al momento de la entrega de la carta de despido, confundiendo la concurrencia de la causa económica, por pérdidas y disminución de ingresos permanente, con la iliquidez misma, cuando no es así tal como vamos a abordar seguidamente.
En efecto, la presentación de los impuestos aplazados no prueba la falta de liquidez, ya que bien puede deberse a otro motivo o interés empresarial; lo que debió aportarse fueron los extractos de las cuentas bancarias para con ello demostrar esa falta de tesorería.
Ya en sede del Derecho aplicado, con correcta cobertura procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 52 c ) y 53 del ET, aduciendo, en esencia, ha dado cumplimiento a las exigencias formales del despido objetivo, incluyendo la puesta a disposición de la indemnización mediante pago diferido en tres pagarés " justificándose los problemas económicos y constantes de tesorería con la documentación adjuntada " por iliquidez. A ello se opone el trabajador que comparte en su escrito de impugnación los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que la mercantil recurrente no puso a disposición la indemnización en la data de la carta de despido, ni tampoco en la del cese efectivo, aplazándose el pago de la indemnización mediante tres pagarés con fechas de vencimiento 2 de enero, 25 de febrero y 25 de marzo de 2013, aplazamiento impuesto sin consentimiento del trabajador, no demostrándose la iliquidez.
Los requisitos formales del despido objetivo vienen fijados en el apartado 1 del artículo 53 del ET al disponer que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo 52 ET exige la observancia de:
"
-
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
-
Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la...
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