STSJ Canarias 975/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2014:4138
Número de Recurso841/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución975/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./ Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dña., FELIX BARRIUSO ALGAR ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000841/2013, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a Sentencia 000152/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000604/2012-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y AYUNTAMIENTO DE ARONA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de marzo de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Doña Trinidad ha prestado servicios como técnico de grado superior para la Comunidad Autónoma desde el 24 de septiembre de 2003 en la Dirección General de consumo como técnico en el asesoramiento y tramitación de procedimiento arbitrales actora prestaba servicios a jornada completa con salario último de 71,01 euros. La actora prestaba servicios en la Dirección General de la Comunidad sita en el Edificio de usos múltiples en la Avenida de Anaga número 35, donde contaba con despacho, mesa, ordenador, mobiliario, impresora, recibía las instrucciones de la jefa de servicio que se encontraba en Las Palmas. La actora tramitaba las reclamaciones, mediaba con las empresas, actuaba de secretaria y presidenta de la Junta Arbitral. La actora ha prestado servicios en los periodos siguientes del 24 del 9 de 2003 al 31 del 12 de 2003. Del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 4 de agosto de 2005 al 31 del 12 de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo, del 14 de abril de 2006 al 5 de enero de 2007, del 26 de febrero de 2007 al 31 del 12 de 2007, del 1 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, del 1 de febrero del 2009 al 30 de noviembre de 2010, del 1 de diciembre de 2010 al 15 de mayo de 2011, del 16 de mayo de 2011 hasta la actualidad. La actora suscribió contrato con la Cámara de Comercio durante los periodos siguientes: el 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, de l 4 de agosto de 2005 al 31 del 12 de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo, del 14 de abril de 2006 al 5 de enero de 2007, del 26 de febrero de 2007 al 31 del 12 de 2007. La actora fue contratada por el Ayuntamiento en los periodos siguientes: Desde el 1 de junio de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, del 1 de febrero del 2009 al 30 de noviembre de 2010. Por Orden de de 12 de noviembre de 2010 la Consejería concede de forma directa una Subvención por razones de interés publico al Ayuntamiento de Arona destinada a financiar un desarrollo del proyecto de arbitraje turístico en el sector turístico. (Folio 222). El 26 de abril de 2011 por el Ayuntamiento se resuelve la contratación de la actora y otros trabajadores a partir del 9 de mayo y con una duración de doce meses. La actora suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial de 30 horas para la realización de la obra o servicio "arbitraje de consumo aplicado al sector turístico", el 16 de mayo de 2011. (Folio 47). SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa el 21 de marzo de 2012 al objeto de que se reconociera relación laboral indefinida por fraude de ley y cesión ilegal, que fue desestimada. La actora presentó demanda el 7 de mayo de 2012. (Folio 102). TERCERO.- El 17 de abril de 2010 el Ayuntamiento le comunica el cese el día 15 de mayo de 2012. (Folio 167). CUARTO.- la actora es cesada el 15 de mayo de 2012.QUINTO.- La actora presento reclamación previa que es desestimada el 13 de junio de 2012 por el Ayuntamiento.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda presentada por Doña Trinidad contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y AYUNTAMIENTO DE ARONA, debo declarar la nulidad del despido verificado el 15 de mayo de 2012, condenando a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a readmitir a la trabajadora con condena solidaria de las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 70,01 euros diarios.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de cesión ilegal entre el Ayuntamiento contratante y la Administración Autonómica, a quien atribuye la condición de real empleadora de la trabajadora demandante (en la actividad de mediación y arbitraje que realiza la Consejería competente en materia de Comercio interior).

Disconforme, recurre la representación Letrada de la citada Administración, en suplicación ante esta Sala, articulando su recurso en tres motivos, uno de nulidad, otro de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y del art. 193 LJS (antiguo 191 LPL ). El recurso es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

El motivo de nulidad -presentado con correcto amparo procesal en el apartado a del art. 193 LJS- debe ser abordado previamente aunque en el orden expositivo del recurso figura al final, indica infraccion del art. 376 de la LECv. en relacion a la valoración judicial de la probanza testifical, valoración que la representación letrada de la Administración critica con energía quejándose de que los testigos carecen de contacto con la actora (trabajan en otras dependencias) y cuyas declaraciones resultaron teñidas de incredulidad y titubeo, según afirma textualmente.

No pueden desdeñarse las crìticas de la recurrente, pues en efecto pueden darse supuestos en los que los testigos deponen sobre hechos que apenas conocen de referencia. Sin embargo, el diseño legal del recurso de suplicacion impide a la Sala revisar estas declaraciones salvo que obre probanza documental o pericial que las contradiga con nitidez, si bien como ya la Sala ha indicado en su resumen de la doctrina relativa a la su estimación de los motivos de revisión fáctica ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ) ha de indicarse que si bien a convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", ésta no es soberana ni excluyente, aunque sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario, pero sin olvidar que de forma excepcional (Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6 - 08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

Sin embargo, el supuesto de autos no encaja en esta situacion extraordinaria y excepcional y, por tanto, el esfuerzo argumental de la Administración recurrente no puede fructificar en la acogida del motivo, puesto que la eventualmente deficiente valoración de la probanza testifical no puede conducir a la nulidad, limitada a los supuestos de vulneración (grave y relevante) de preceptos legales sustantivos o (normalmente) procesales con el efecto añadido de producción de efectiva indefension, ex arts. 193.a LJS, y 238 LOPJ y la consolidada jurisprudencia constitucional que los glosa ( STCo. 155/88 ) o los supuestos excepcionales antes indicados y, en el caso (se repite), no es posible incardinar la crìtica de la recurrente en tales previsiones legales y jurisprudenciales.

El motivo queda desestimado.

TERCERO

El motivo revisorio del recurso de suplicación de la Administración Autonómica requiere la previa exposición de la doctrina general relativa a esta clase de motivos.

  1. - Previo a su examen debe...

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