STSJ Galicia 1054/2015, 16 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha16 Febrero 2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0001416

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001373 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Nuria

Abogado/a: MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001373/2013, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000300/2012, seguidos a instancia de Dª Nuria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Nuria presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-La parte actora Nuria, nacida el día NUM000 /1970 con DNI n° NUM001, fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común en el Régimen especial de trabajadores autónomos, por Resolución de fecha 30/07/2009. Su profesión habitual era la de encargada de sección dentro de un comercio de alimentación.- 2.- Las lesiones que presentaba en aquel momento se concretaban en: trastorno depresivo/ansiedad, con sintomatología que le impide realizar actualmente su actividad laboral.- 3.- La Entidad Gestora comunicó al actor el inicio de expediente de revisión por mejoría, y tras el informe médico y dictamen del EVI, la Dirección Provincial del INSS en fecha 01/12/2011 resolvió declarar que la actora, por mejoría de sus lesiones, no se encuentra en la actualidad afecto de incapacidad permanente en ningún grado, con los demás pronunciamientos inherentes y que damos aquí por reproducidos. Dicha Resolución se notificó a la parte actora el 09/12/2011. Formulada reclamación previa el 15/02/2012, fue desestimada por resolución expresa de fecha 23/02/2012 quedando agotada la vía administrativa.- 4.- La base reguladora de la pensión es la de 836,50 # mensuales. Efectos 15/11/2011 (no controvertido).- 5.- La parte actora padece: Distimia. Marcados rasgos de neurocitismo. Trastorno histriónico de la personalidad. Presencia de un moderado humor depresivo y angustia acompañado de fuertes sentimientos de incapacidad y marcados rasgos de neurocitismo. La sintomatología actual impide la realización de una actividad laboral con normalidad (informe médico de síntesis, en relación con informe emitido por psiquiatra consultor del EVI (Mutua Gallega)).- folios 57 y 53 reverso.-

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Doña Nuria, debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el día 15/11/2011 con derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 836,50 # mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de abril de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declara la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con efectos desde el día 15/11/2011, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la referida declaración y al abono de la correspondiente prestación.

Frente a dicho pronunciamiento interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se proceda a la absolución de la Entidad Gestora recurrente, o de forma subsidiaria se declare como fecha de efectos económicos de la prestación la de 1 de diciembre de 2011. El recurso ha sido impugnado de adverso y también se ha solicitado por esta parte, que se ponga fin al recurso en base a los motivos alegados en el escrito presentado el día 13 de junio de 2014, del cual se ha dado traslado a la parte recurrente, quien alegó lo que ha tenido por oportuno.

Comenzaremos nuestra resolución por el escrito de impugnación habida cuenta que en el mismo la impugnante solicita una modificación fáctica, pretensión posible a tenor de lo establecido en el art. 197.1 de la LRJS . Dicha modificación se concreta al hecho probado tercero pretendiendo la actora que su redacción quede con el siguiente contenido: "La Entidad Gestora comunicó al actor el inicio del expediente de revisión por mejoría y tras el informe médico y el dictamen del EVI, la Dirección Provincial del INSS, en fecha 01/12/2011 resolvió declarar que la actora, por mejoría de sus lesiones, no se encuentra en la actualidad afecto de incapacidad permanente en ningún grado, con los demás pronunciamientos inherentes y que damos aquí por reproducidos. En fecha 15-2-2012 la actora interesó se revisase el expediente de Incapacidad Permanente (Expediente 2009/508286 Plan de Revisión, Incapacidad Permanente Revisiones); dicha solicitud fue desestimada por resolución expresa de fecha 23/02/2012, quedando agotada la vía administrativa".

La revisión se admite en parte, y solo en lo que refiere a la inclusión de la siguiente frase: "En fecha 15-2-2012 la actora interesó se revisase el expediente de Incapacidad Permanente (Expediente 2009/508286 Plan de Revisión, Incapacidad Permanente Revisiones", manteniéndose en lo restante la redacción judicial puesto que en nuevo texto propuesto por la recurrente se obvian datos de interés relevantes para la resolución del litigio como es la fecha en que se le notifica a la actora la resolución de revisión por mejoría.

En cuanto a la petición realizada por la impugnante, en relación con que se ponga fin al trámite del recurso de suplicación, ha de estarse a lo ya acordado en la providencia de fecha 10 de julio de 2014 que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

Entrando ya en el primer motivo de recurso la parte demandada sustenta el mismo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia incurre en graves infracciones de normas esenciales del procedimiento, lo que a su vez apoya en dos motivos diferentes: a) infracción del art. 71.2 de la LRJS al existir caducidad del expediente administrativo y b) infracción del art. 218.1 de la LEC al incurrir la sentencia en un incongruencia extrapetita.

Comenzando por alegación de caducidad hemos de tener presente el...

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