STSJ Cataluña 1165/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2008:13923
Número de Recurso485/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1165/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1165/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 485/2006, interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por el Procurador DON JORGE BELSA COLINA y dirigido por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Señor/a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Educación, de 2 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos contenidos en el suplico.

TERCERO

La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución de la Consejera de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestima las solicitudes presentadas por don Pedro Miguel , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, de que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y de que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estima las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite.

Queda constancia ya, desde este momento la falta de precisión de su petitum al no indicar con la necesaria concreción en que medida considera que deba ser "reintroducido" el castellano como lengua vehicular.

SEGUNDO

En el suplico del escrito de demanda se altera sustancialmente la pretensión deducida en vía administrativa ya que junto a la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Consejera de Educación, de 2 de mayo de 2006, se solicita, igualmente, la nulidad de pleno derecho de: 1) La Resolución, de 1 de julio de 2005, que da instrucciones para la organización de los centros docentes privados de educación infantil y primaria y educación especial en Cataluña para el curso 2005/2006. 2) La Resolución, de 1 de julio de 2005, que da instrucciones para la organización y el funcionamiento de los centros docentes privados de educación secundaria de Cataluña para el curso 2005/2006. 3) El Decreto 75/1992, de 9 de marzo , por el cual se establecen la ordenación general de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en Cataluña. 4) El Decreto 94/1992, de 28 de abril , por el cual se establece la ordenación curricular de la educación infantil. 5) El Decreto 95/1992, de 28 de abril , por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, modificado por el Decreto 223/1992, de 25 de septiembre. 6 ) El Decreto 96/1992, de 28 de abril , por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, modificado por los Decretos 223/1992, de 25 de septiembre, 127/2001, de 15 de mayo, y 179/2002, de 25 de junio, declarando la ilicitud de la exclusión del castellano como lengua de enseñanza en todos los niveles y modalidades educativas y de comunicación, obligando a la Administración Educativa a reintroducir la lengua castellana como lengua de enseñanza en todos los niveles y modalidades educativas y de comunicación.

También pretende la parte actora que, de entender el Tribunal que los preceptos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística , invocados en la fundamentación de la resolución impugnada pueden ser interpretados en el sentido que lo hace, esto es, de la legalidad de la exclusión del castellano como lengua de enseñanza y comunicación, plantee la cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos -20.1 y 2, y 21.1 -.

TERCERO

Como punto de partida debe decirse que sobre las cuestiones suscitadas por la defensa de la parte actora se han pronunciado ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 337/1994, de 23 de diciembre , el Tribunal Supremo en su sentencias de 13 de julio de 1995 y de 17 de abril de 1996 , y este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 23 de marzo de 1999, 14 de septiembre de 2004, 17 de febrero de 2005 , entre otras, que son suficientemente conocidas por las partes, por lo que si bien resulta innecesaria su transcripción literal, sí parece conveniente hacer un resumen de la doctrina fijada.

CUARTO

La Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística , establece que el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativas (artículo 20.1 ), y debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria (artículo 21.1 ), sin perjuicio del derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual (artículo 21.2 ).Por otra parte la propia Ley dispone que en Cataluña todas las personas tienen derecho a expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales, oralmente y por escrito, en las relaciones y actos públicos y privados, a utilizar libremente cualquiera de esas dos lenguas en todos los ámbitos y a no ser discriminadas por razón de la lengua oficial que utilicen (artículo 4.1 )

QUINTO

Como de manera acertada resume el Letrado de la Generalidad, del ordenamiento jurídico y de la interpretación y aplicación realizada por la jurisprudencia, los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza en Cataluña son:

  1. El derecho a la educación, en su aspecto lingüístico, no garantiza ningún derecho de libre opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas oficiales.

  2. El modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral es conforme con el bloque de constitucionalidad.

  3. La enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.

  4. Se reconoce el derecho a escoger la lengua docente tan solo en la primera etapa de la enseñanza.

Además, como cláusula de salvaguarda, debe consignarse el reconocimiento de derechos lingüísticos del artículo 4 , antes mencionado.

SEXTO

En orden a los apartados 1, 2 y 3, que se acaban de citar, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 23 de diciembre de 1994 , declara:

  1. "(...) el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano -que este Tribunal ha precisado en la STC 82/1986 - no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se deriva del art. 3 C.E . ni del art. 3.3 del E.A.C . al que se remite el art. 3.2 C. E . No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5.; 88/1983, fundamento jurídico 4. y 123/1988, fundamento jurídico 6 .). Al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986, fundamento jurídico 1 .), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. Doctrina que, aunque sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de la lengua cooficial en la que aquella ha de recibirse -como es el caso del País Vasco-, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña .

    De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E . ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica...

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