STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2005:1862
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 455/2002 SENTENCIA Nº 149/2005 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por la ASOCIACIÓN POR LA TOLERANCIA, representada por el Procurador DON JORGE E. BELSA COLINA y dirigida por el Letrado DON ELOY MORENO TARRES, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ

ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 31/2002, de 5 de febrero , por el que se establece el régimen de admisión del alumnado en los centros docentes públicos, concertados o sufragados con fondos públicos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la parte actora la anulación del Decreto 31/2002, de 5 de febrero , y, subsidiariamente, la anulación de los artículos 4.1 y 5.1., 5.2. y 5.3. del referido Decreto , y la Administración demandada, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto 31/2002, de 5 de febrero , por el que se establece el régimen de admisión del alumnado en los centros docentes públicos, concertados o sufragados con fondos públicos.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisbilidad del recurso contencioso-administrativo formulada por la Administración demandada de falta de legitimación de la Asociación por la Tolerancia, ya que no ostenta la titularidad del derecho que pretende ejercitar ni se la puede considerar titular de un interés legítimo para el planteamiento del recurso, por más amplitud que se de al concepto de interés legítimo.

El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25 de enero de 2000). El Tribunal Constitucional, en la sentencia 93/1990 , indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y matiza que "hay que decir que...dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

La STS de 11 de marzo de 2000 , al tratar sobre la legitimación activa distingue: a) Legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo; b) Legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales; c) Legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos; y d) Legitimación por intereses difusos, reconocidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no tienen depositarios concretos, siendo intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, y que no debe confundirse con la legitimación que nace de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley (STS 19 de mayo de 2000).

Para resolver sobre la legitimación activa habrá que atender a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y al interés invocado por la parte recurrente respecto de la resolución administrativa sometida a control jurisdiccional (STC 93/1990).

El recurso contencioso-administrativo lo interpone una Asociación incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1997, de 18 de junio , de Asociaciones, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de Cataluña, que, de acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos tiene como fines "promover la tolerancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Cataluña 1243/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...abril de 1996 , y este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 23 de marzo de 1999, 14 de septiembre de 2004, 17 de febrero de 2005 , entre otras, que son suficientemente conocidas por las partes, por lo que si bien resulta innecesaria su transcripción literal, sí par......
  • STS, 13 de Diciembre de 2010
    • España
    • 13 Diciembre 2010
    ...de 1996 , y este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 23 de marzo de 1999 , 14 de septiembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , entre otras, que son suficientemente conocidas por las partes, por lo que si bien resulta innecesaria su transcripción literal, sí parece ......
  • STSJ Cataluña 1165/2008, 5 de Diciembre de 2008
    • España
    • 5 Diciembre 2008
    ...abril de 1996 , y este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 23 de marzo de 1999, 14 de septiembre de 2004, 17 de febrero de 2005 , entre otras, que son suficientemente conocidas por las partes, por lo que si bien resulta innecesaria su transcripción literal, sí par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR