STSJ Cataluña 1062/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2004:15149
Número de Recurso469/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1062/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1062 /2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por la asociación CONVIVENCIA CÍVICA CATALANA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge E. Belsa Colina y asistida por el Letrado D. Francisco Caja López, contra el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Consellera del Departament d'Ensenyament de la Generalitat, de fecha 29 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución de la Consellera del Departament d'Ensenyament de la Generalitat, de fecha 29 de mayo de 2000, por la que se resolvió "Inadmetre el recurs presentat pel Sr. Ángel , president de I'entitat Convivencia Cívica Catalana, per manca de legitimació activa, sense perjudici de fer constar que el Departament d'Ensenyament ja dóna compliment tant a la Llei 1/1998, de política lingüística, com a la normativa que la desenvolupa escolaritzant en la seva Ilengua habitual durant el primer ensenyament tots els alumnes que manifesten aquesta voluntat, per qualsevol mitjà que els pares considerin oportú per escrit o oralment i en qualsevol moment del període escolar no únicament durant el període de preinscripció."

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente litigio, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes obrantes en autos.

En fecha 15 de febrero de 2000 se dictó la Resolución del Director General de Centres Docents, "per la qual s'aproven les normes de preinscripció i matriculació dels alumnes dels centres docents sostinguts amb fons públics que imparteixen ensenyaments de règim general i d' arts plàstiques i disseny per al curs 2000-2001", publicada en el DOGC 3078, de 15 de febrero de 2000 .

En fecha 14 de marzo de 2000 la parte actora, la asociación Convivencia Cívica Catalana, presentó recurso de alzada contra la precedente Resolución, en el que solicitaba "Que tenga por presentada en tiempo y forma recurso de alzada contra la Resolución de 15 de febrero de 2000 del Director General de Centros Docentes por la que se aprobaron las normas de preinscripción y matriculación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de régimen general y de artes plásticas y diseño para el curso 2000-2001 y proceda a dar cumplimiento efectivo de la prestación contemplada en el artículo 21.2 de la Ley 1/1999, de 7 de enero, de Política Lingüística , y a estos efectos adopte las medidas necesarias para que en modelo oficial se pregunte a los padres o tutores de los niños preinscritos para el curso 1999-2000 en centros sostenidos con fondos públicos, antes del inicio de la matriculación (entre los días 8 y 12 de mayo de 2000 para el segundo ciclo de educación infantil -parvulario- y educación primaria, y 5 y 9 de junio de 2000 para el primer ciclo de educación infantil -hogares de infancia-) su lengua habitual, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquella la primera enseñanza (educación infantil y educación primaria)."

El impreso de preinscripción, cuya publicación no consta acreditada en ningún diario oficial, obra incorporado en el folio 27 del expediente administrativo y se reproduce a continuación.

TERCERO

La parte actora alega, al amparo de lo contemplado en el artículo 21.2 de la Ley 1/1998 , que : a) Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el castellano o el catalán, b) La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo, y c) Los padres o tutores pueden ejercer el derecho a recibir la enseñanza en su lengua habitual instando a que se aplique, para terminar solicitando que se "acuerde condenar a la Administración educativa a que adopte las medidas necesarias para que en modelo oficial se pregunte a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, antes del inicio de la matriculación por su lengua habitual, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquella la primera enseñanza (educación infantil y educación primaria)."

La Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa y por inadecuación del procedimiento contemplado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y subsidiariamente, que se desestime el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Así, pues, como cuestión de previo pronunciamiento, resulta pertinente atender en el presente litigio sobre las alegadas causas de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la asociación Convivencia Cívica Catalana y por inadecuación del procedimiento contemplado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , que requiere como presupuesto esencial la existencia de una prestación concreta, a favor de una o varias personas determinadas establecida en una disposición de carácter general.Tal como se contempló en la Sentencia nº 1231/2003, de 3 de diciembre, de esta Sala y Sección , correspondiente al recurso 657/1999, ninguna de las dos causas de inadmisibilidad alegadas puede prosperar.

En cuanto a la primera, la falta de legitimación activa de la asociación Convivencia Cívica Catalana, ya quedó determinado en la citada Sentencia de 3 de diciembre de 2003, FJ 9 , en parte bastante, que "En efecto, en los recursos números 319, 320 y 321/2001, antes citados, al resolver sobre la alegación previa de falta de legitimación planteada de contrario, se le reconocía a los actores afirmándose que la última doctrina jurisprudencial se inclina decididamente por el reconocimiento de la legitimación para la defensa de intereses colectivos e incluso difusos, a las asociaciones constituidas con tal fin, llegando a afirmar que debe reconocerse que las personas jurídicas de base asociativa y representativa pueden ejercitar acciones encaminadas a hacer valer jurisdiccionalmente los intereses legítimos que se asumen como objetivo en su actividad (SSTS, de 11 de marzo y 25 de noviembre de 2000 ), y ello en base a los Estatutos de las entidades accionantes donde se concreta suficientemente, en lo que aquí interesa, que su ámbito es la actuación contra todo tipo de discriminación por causa de la lengua." En atención a lo expuesto y a la inexistencia de razonamientos que desvirtúen lo precedentemente expuesto, procede desestimar la alegación de falta de legitimación de la parte actora.

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, la inadecuación del procedimiento contemplado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , que requiere como presupuesto esencial la existencia de una prestación concreta, a favor de una o varias personas determinadas establecida en una disposición de carácter general, la indicada Sentencia de 3 de diciembre de 2003, FJ 5 , en parte bastante, ya contempló que "En efecto, bien sea la...

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