ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3207/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 550/2012 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar Contín Trillo-Figueroa en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha reconocido al demandante el derecho al percibo de una pensión de jubilación en el RGSS con una base reguladora de 851,10 € y efectos económicos desde el 01/10/11. El actor tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 01/10/11, por importe de 576,99 €, calculada sobre las bases de cotización comprendidas entre el 01/08/96 y el 31/07/11, siendo el último mes computado como cotizado octubre de 2007; el 15/10/07, estando de alta en el RETA causó baja por IT, cursando alta el 23/07/08; obtuvo pensión de incapacidad permanente absoluta en el RETA el 18/06/10, con una pensión inicial de 609,20 €; acredita 13.744 días cotizados, de los cuales 7.323 lo han sido en el RGSS y 6.421 en el RETA. Los últimos años cotizados lo han sido en el RETA.

El INSS sostiene en suplicación, y ahora en casación, que procede reconocer la pensión en el último régimen en el que cotizó el demandante, que es el RETA. La Sala desestima el recurso, razonando que en el momento en el que el actor fórmula la solicitud de pensión de jubilación no estaba cotizando, reconociéndose la situación como de asimilación al alta, por lo que no se trata de ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 35.2 del RD 2350/1970 y 4.2 del RD 691/1991 .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/05/02 (R. 7440/01 ), revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda. Se trata de un supuesto en el que el actor afiliado al RETA, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida según las normas del RETA. Había cotizado al RGSS de 20/11/57 a 31/10/84, simultáneamente al mismo y al RETA de 28/11/89 a 31/03/91 y solo a este último de 01/04/91 a 31/10/00, reuniendo en ambos regímenes los requisitos de edad y carencia. La Sala fundamenta su decisión en que en el momento en que formuló la petición de pensión por jubilación, el 18/11/00, únicamente se hallaba en el RETA. Por lo que, de conformidad con el art. 28.1 del RD 2530/70 y con el art. 4.2º del RD 621/91 , llega a la conclusión que ha de otorgarse la pensión en el régimen en que ha efectuado las últimas cotizaciones, y no en el RGSS.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos que no son iguales. En particular, en la sentencia recurrida consta que el trabajador solicita la pensión de jubilación, teniendo reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta en el RETA y, al no estar cotizando, la situación es de asimilación al alta; circunstancias que no figuran en el caso examinado por la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Pilar Contín Trillo-Figueroa, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 930/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 550/2012 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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