STS, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso3086/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3086/12 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Erasmo y otros, contra sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 456/08 . Siendo parte recurrida la Comunidad y el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Guillerma , Dña. Sandra y D. Erasmo , representados por la Procuradora Dª. Alicia Alcantarilla Martín, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "P.P. 1/2 EL QUEROL", la cual anulamos y, en su lugar, acordamos que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cantidad de 15.120.802,24 €, más los intereses legales correspondientes, computándose en la forma establecida en el fundamento jurídico noveno. Sin Costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Sandra Erasmo Guillerma , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de Dña. Guillerma , Dña. Sandra y D. Erasmo presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de septiembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJ por vulneración de los arts. 33 , 67 y 71 de la Ley Jurisdiccional

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 14 , 23 , 25 y 28 de la Ley 6/98 , y jurisprudencia relativa a los mismos.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración del art. 28.3 y 4 de la Ley 6/98

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por auto de la Sala de fecha 7 de febrero de 2013 , la misma acordó declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, así como la admisión del resto de los motivos. Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación De Dña. Guillerma , Dña. Sandra y D. Erasmo , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sección de Apoyo a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos contra Resolución del Jurado Territorial de 13 de febrero de 2008, fijando en 15.120.802,24 €, el justiprecio en retasación, correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación P.P.1/2 El Querol.

El Jurado había fijado un justiprecio de 4.306.293,67 euros, pero aceptó finalmente el de la Administración expropiante por ser superior al fijado por él. La valoración de la Administración expropiante era de 14.477.708,11 euros, más intereses legales.

El Tribunal "a quo", recoge en su segundo motivo las pretensiones de los recurrentes, lo que es importante a los efectos del estudio del primero de los motivos de recurso que se plantean, y así dice:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "P.P. 1/2 EL QUEROL", en la cantidad de 4.306.293,67 € incluido premio de afección, si bien se acepta la valoración de la Administración expropiante por un importe de 14.477.708,11 € al ser superior a la fijada por el Jurado, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables.

La citada resolución considera que la fecha a la que debe ir referida la valoración es la de 25 de abril de 2007; que el suelo expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general como equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que se utiliza el método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo (partiendo de un valor medio en venta de 1.493,25 €/m2, de un coste construcción de 775,78 €/m2, de un coste de urbanización e indemnizaciones de 100,00 €/m2, de un beneficio y coste de promoción de 229,16 €/m2, de un IPC de 2,90 % y una tasa de actualización de 7,10%), contemplando un aprovechamiento de 0,7349 m2/m2, y obteniendo un Valor unitario del suelo de 206,83 €/m2, que aplicado a los 19.829,00 m2, arroja un justiprecio de 4.306.293,67 €, incluido el premio de afección.

Dicha resolución pretende dar respuesta a la solicitud de retasación instada por los ahora recurrentes en fecha 30 de junio de 2005, cuya hoja de aprecio valoraba el suelo expropiado en la cantidad de 66.892.774,58 €, incluido premio de afección, a razón de 3.212,84 €/m2, obtenido de una media entre el valor de repercusión obtenido por el método residual estático y el método residual dinámico, con un aprovechamiento de 1,12 m2/m2.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, a través de su Dirección General del Gestión Urbanística, en fecha 7 de abril de 2007, formuló su correspondiente hoja de aprecio, en la que valora el suelo expropiado en la cantidad de 14.477.630,76 €, incluido premio de afección, a cuyo importe se llega aplicando la variación de IPC habida (27.7 %, entre el 8 de enero de 1997 y 30 de junio de 2005, fecha de solicitud de tasación) al justiprecio fijado en Sentencia de 31 de diciembre de 2002 de 11.337.220,64 €.

SEGUNDO.- Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada se alza la parte recurrente expropiada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio en la cantidad de 66.892.774,58 €, incluido el 5 % de premio de afección.

Apoya su pretensión argumentando, en síntesis, la inaplicabilidad del valor de repercusión deducido de la ponencia de valores, al entender que los valores catastrales están obsoletos, postulando para la valoración del suelo expropiado el método residual estático, considerando un aprovechamiento de 1,12 m2/m2 y no el contemplado por el Jurado, señalando que para la correcta valoración del suelo debe ser contemplado también el aprovechamiento bajo rasante, no estando conforme con los valores en venta y de construcción manejados por el Jurado, considerando que al tratarse de suelo urbano consolidado, no procede descontar porcentaje alguno por cesiones obligatorias, ni gastos de urbanización. Y en cuanto a la fecha a la que debe ir referida la valoración y aunque reconoce que en la hoja de aprecio postuló la de 30 de junio de 2005, por ser la fecha de solicitud de la retasación, muestra su conformidad a la referida por el Jurado de 25 de abril de 2007.

La parte demandada se opone a las indicadas pretensiones alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, y que la determinación del justiprecio está debidamente fundado.

A continuación, y después de examinar la figura de la retasación y la aplicación de la Ley 6/98, señala en cuanto a la determinación del justiprecio:

"En el caso presente es claro el error que comete el Jurado de Expropiación al considerar el suelo expropiado como equivalente a urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, estando plenamente acreditado, tanto de la documental aportada por los recurrentes, así como de la prueba pericial practicada en sede judicial, que el suelo expropiado en la fecha de solicitud de la retasación, que es la fecha a la que debe ir referida la valoración que nos ocupa (por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente), que el suelo debe ser considerado como urbano consolidado a efectos de valoración. El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el Plano de Ordenación 0-45/9 y el de Gestión G-45/9, contempla en suelo expropiado como suelo urbano, dentro del Área de Planeamiento Incorporado API.16.09. Por tanto, no hay duda alguna al respecto.

Para determinar el valor del suelo urbano consolidado, el artículo 28.3º LRSV dispone que "el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral". En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" ( artículo 28.4º). En cualquiera de estos supuestos, añade el párrafo quinto del citado artículo 28 (introducido por Ley10/2003, de 20 de mayo ), "del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

Concluyendo, la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 , "establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración: Valores de mercado y método residual.

En consecuencia, el valor de cada parcela se obtiene a partir de la conjunción de dos factores concurrentes: por un lado, el 100 % del aprovechamiento permitido (cuestión esta de la que trataremos con mayor amplitud en un momento posterior), ya sea el fijado por el planeamiento urbanístico (general o especial) para la parcela concreta, ya el que represente la edificación existente en el supuesto de ser superior; y, por otro, el valor básico de repercusión en parcela que figure en la ponencia catastral, o subsidiariamente el valor de repercusión calculado mediante el método residual estático. En consecuencia, las parcelas se evalúan multiplicando por el valor básico de repercusión más preciso el aprovechamiento correspondiente al propietario del terreno edificado en el ámbito de reurbanización.

QUINTO.- Del punto anterior se deduce, en definitiva, que el valor del suelo expropiado en el caso presente se obtiene, básicamente, mediante la aplicación de dos parámetros: el aprovechamiento urbanístico del suelo y su valor de repercusión.

El segundo de los parámetros indicados se obtiene del valor básico de repercusión más específico que le corresponda en virtud de las ponencias de valores catastrales, y sólo en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Los recurrentes sostienen que la ponencia de valores no refleja los valores reales de mercado, por lo que para la obtención de la valoración del suelo acude al método que, imperativamente, la Ley 6/1998 dispone su aplicación de forma subsidiaria. A igual conclusión llega el Jurado de Expropiación, si bien no razona por qué considera inaplicables la ponencia de valores. Las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid tampoco refieren razonamiento alguno a tan capital extremo. Tanto los informes aportados por los recurrentes, como el emitido en periodo probatorio, se inclinan por la aplicación del método residual para la obtención del suelo.

Este Tribunal, sin embargo, considera que el valor de repercusión, en el caso concreto, deberá obtenerse del que figure en la ponencia catastral. A este respecto, podemos traer a colación la doctrina que nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 , según la cual la " ..."pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen, con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ".

En igual sentido, traemos a colación la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011 , según la cual "...conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4 ) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 )".

Proyectando dicha doctrina jurisprudencial sobre la presente litis, se deduce el rechazo, como ya hemos dicho, de la tesis de la inaplicabilidad o pérdida de vigencia de ponencia catastral. Constituye hecho notorio que la Ponencia de valores vigente en el municipio de Madrid, se aprobó por resolución de 2 de marzo de 2001 del Director General del Catastro, publicándose en el BOCAM núm. 54, de fecha 5 de marzo de 2001, en la que se tomaron en consideración los parámetros urbanísticos vigentes en el momento de su redacción (esto es, los reflejados en el PGOU de 1997), sin que con posterioridad se hayan modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. Como dijimos en el punto anterior de la presente fundamentación, el suelo expropiado aparece incluido en el Área de Planeamiento Incorporado API.16.09. del PGOU de 1997, y por tanto, incluido en la Ponencia de Valores mencionada.

En consecuencia, el valor de repercusión del suelo deberá deducirse de la citada ponencia de valores, concretamente, el que se asigne a los números 7 y 9 de la calle Roquetas de Mar para uso residencial, donde se ubica la parcela en su día expropiada, según se desprende de la prueba pericial practicada en periodo probatorio. Dicho valor será de 657,71 €/m2, para un Módulo Básico de Repercusión de 476,6 €/m2, según se desprende del informe remitido por la Gerencia Regional del Catastro en Madrid a requerimiento de este Tribunal, formulado por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2011, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 61.1 º y 4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Dicho valor deberá ser actualizado en idéntica proporción a la variación habida en el valor MBR1, conforme se determina la Orden EHA/1.213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el valor (M) para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, con vigencia desde el 6 de mayo de 2005 (y por tanto inmediatamente anterior a la fecha a la que debe ir referida la presente valoración), y en la que actualiza el citado valor MBR1 = 588,00 €.

En consecuencia, obtendremos un valor actualizado de 811,44 €/m2.

A dicho valor obtenido se deberá aplicar el coeficiente A de 1,15, al que se refiere la norma 10 de las contenidas en el Anexo del Real Decreto de 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en atención a que nos encontramos ante una parcela con tres fachadas o más fachadas, como inequívocamente se desprende de la citada prueba pericial.

En consecuencia, se obtiene el valor de 933,16 €/m2."

En su escrito de demanda, los actores habían aceptado la fecha a la que ha de referirse la valoración tenida en cuenta por el Jurado de 25 de abril de 2007, y argumentaban que acudían al método residual exclusivamente por considerar los valores catastrales obsoletos. A partir de ahí cuestionan varios parámetros tenidos en cuenta por el Jurado para el cálculo del valor de repercusión según lo dispuesto en la norma 16 del Real Decreto 1.020/93. Pero lo esencial es que los actores en la instancia, alegan que el suelo expropiado es urbano consolidado, frente a lo que había sostenido el Jurado, y ese planteamiento es asumido por la Sala de instancia, que concluye aceptando que el suelo objeto de retasación es urbano consolidado.

Ni una sola mención hay en el Acuerdo del Jurado a la clasificación del suelo como urbano consolidado ni a la aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 , limitándose a decir que los valores de la Ponencia catastral se encuentran desfasados sin más consideraciones. El Jurado fija un valor del suelo total de 4.101.232,07 euros partiendo de un valor del suelo de 206,83€/m2, mientras que la Sala de instancia, acudiendo a la Ponencia de Valores, así como al aprovechamiento que considera (de 0,7782666 m2/m2) que no es cuestionado en casación, fija un justiprecio de 15.120.802,24€, partiendo de un valor del suelo de 933,16€/m2.

SEGUNDO

Dos son los motivos de recurso admitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2013 . En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se argumenta incongruencia de la Sentencia, con vulneración de los arts. 33 , 67 y 71 de la Ley Jurisdiccional , y ello por cuanto estiman que se ha excedido de los términos y pretensiones planteados por los expropiados, que eran los únicos demandantes en la instancia, y que al impugnar el Acuerdo del Jurado, no cuestionaron ni el método de valoración empleado por este, el residual, ni la fecha a la que debía referirse la valoración establecida por el Jurado de 25 de abril de 2007.

Pese a ello, y de manera incongruente según los recurrentes, el Tribunal "a quo", sin que el Ayuntamiento expropiante hubiera impugnado el acuerdo del Jurado, y por tanto sin principio de contradicción, ni solicitud de parte se pronuncia sobre la aplicación y vigencia de la Ponencia de Valores.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 14 , 23 , 25 y 28 de la Ley 6/98 , en relación con la normativa técnica de valoración catastral contenida en el Real Decreto 1020/93, al no haberse tenido en cuenta el valor básico de repercusión en parcela recogido en la Ponencia de valores catastrales, o el de repercusión en calle o tramo de calle, según lo dispuesto en el art. 28.3 de la Ley 6/98 . Para los actores, ante la inexistencia de valor de repercusión recogido en las ponencias catastrales en parcela, calle o tramo de calle sería preciso aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual, según el art. 28.4 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Con carácter previo a la resolución de los motivos de recurso, hemos de hacer una breve referencia a la figura de la retasación tal y como ha señalado esta Sala en reiteradísimas sentencias. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2014 (Rec.2788/2011 ) decimos:

"Conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18-5-2005 ).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.». Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc,- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo)."

CUARTO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, al no ser la retasación una mera actualización del justiprecio originario, sino consistiendo la misma en la fijación de un nuevo justiprecio mediante una nueva valoración del bien expropiado, han de tenerse en cuenta las cualidades del mismo en la fecha de retasación, entre los cuales hemos de incluir la relativa a la clasificación del suelo, y el aprovechamiento que corresponda en ese momento, y eso es lo que hace la Sala de instancia al aplicar el aprovechamiento procedente en la fecha de solicitud de la retasación el 9 de junio de 2005, a la vista de las previsiones del PGOU de Fuenlabrada aprobado definitivamente el 15 de Abril de 1999.

Como decimos en nuestra Sentencia de 23 de Marzo de 2010 (Rec.5402/2006 ) el art. 58 LEF se limita a decir: "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título." Es indiscutible, a la vista del precepto que se acaba de reproducir, que la retasación comporta una nueva evaluación del bien expropiado, que debe realizarse según lo dispuesto en el referido Capítulo III; es decir, según las reglas de fijación del justiprecio. Entre esas reglas está el art. 36 LEF , que comienza ordenando que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio". Pues bien, si la retasación implica el deber de iniciar un nuevo expediente de fijación de justiprecio (art. 58) y si el valor a tener en cuenta es el correspondiente al momento de iniciación del expediente de justiprecio (art. 36), hay que concluir que la retasación debe ir referida al momento en que ésta se pide, pues es entonces cuando debe iniciarse el nuevo expediente de fijación de justiprecio. Y esto, como no podría ser de otro modo, incluye todas las circunstancias que el bien expropiado tiene en ese momento, porque sólo teniendo en cuenta dichas circunstancias es posible determinar el valor real en el momento en que se pide la retasación. Si se tuvieran en cuenta las circunstancias originarias, no se hallaría el valor real del bien expropiado cuando se procede a la retasación, sino algo distinto: una especie de actualización del valor originario. Pero esto no sería una retasación. La jurisprudencia es inequívoca a este respecto: la clasificación urbanística y el aprovechamiento a tener en cuenta son los existentes en el momento en que se pide la retasación. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1986 y 14 de abril de 1989 , o las más recientes de 18 de abril de 2000 y 10 de octubre de 2006 ."

CUARTO

Estiman los recurrentes en el primero de los motivos de recurso admitidos, con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que la Sentencia incurre en incongruencia y vulneración del principio de contradicción, por cuanto resuelve cuestiones que no habían sido cuestionadas por los recurrentes en la instancia, ya que estos habían aceptado el método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo y la fecha de valoración tenidas en cuenta por el Jurado, pese a que en su hoja de aprecio referían la valoración al 30 de junio de 2005.

El motivo no puede prosperar ya que ningún género de incongruencia se aprecia en la sentencia dictada, ni omisiva, ni interna, ni "extrapetita". Es importante precisar, como ya se ha adelantado, que la valoración del Jurado parte de un error fundamental en la valoración del suelo, al valorarlo como urbanizable programado. Los recurrentes en la instancia solicitan siempre que se valore el suelo como urbano consolidado, que es precisamente lo que hace la sentencia de instancia, la cual, dando respuesta concreta a la pretensiones de los actores, consistentes en la fijación de justiprecio como suelo urbano consolidado, va analizando cada uno de los parámetros que son objeto de debate en la instancia, entre los que se encuentran junto con el valor de repercusión del suelo, el aprovechamiento, costes de construcción, gastos de urbanización y cesiones.

En su demanda, los actores impugnan el valor de repercusión del suelo tenido en cuenta por el Jurado, cuya íntegra presunción de acierto solicitan se tenga por desvirtuada, para lo que parten del error esencial del Jurado que rechazan, y es que el suelo no es urbanizable, sino urbano consolidado y es posteriormente, partiendo de esta clasificación, por aplicación del art. 28.3 y 4 de la Ley 6/98 que solicitan que se acuda al método residual al considerar que la Ponencia de Valores ha perdido vigencia.

La Sala de instancia da íntegra respuesta a ese planteamiento de forma congruente, por cuanto aún cuando el Jurado dice acudir al método residual al mantener escuetamente que "los valores de la ponencia catastral se encuentran desfasados", lo hace vinculado a una errónea valoración del suelo como urbanizable, que los actores rechazan, solicitando -lo que es aceptado por el Tribunal "a quo"- que el suelo se valore como urbano consolidado, y por tanto con base en su propia pretensión ha de acudirse al art. 28.3, procediendo adecuadamente la Sala a examinar los presupuestos para la aplicación de ese precepto, sobre la vigencia de la Ponencia de valores aplicable, o la necesidad de acudir al método residual según el art. 28.4 de la Ley 6/98 . A esos mismos fines ha de tenerse en cuenta la fecha a la que debe referirse la valoración, sin que pueda olvidarse que ellos mismos en su hoja de aprecio la refirieron a 30 de junio de 2005.

Lo que no pueden pretender los recurrentes es diseccionar a su conveniencia el Acuerdo del Jurado, que impugnan en su integridad en su recurso contencioso administrativo, pretendiendo mantener extremos puntuales del mismo de forma aislada y ajena al contexto (método residual, fecha de valoración) unidos a parámetros que ellos mismos cuestionan en el recurso.

Por lo demás, la sentencia estima parcialmente el recurso, fijando un valor del suelo superior al tenido en cuenta por el Jurado, que finalmente asume la valoración hecha por la Administración expropiante. No cabe apreciar consiguientemente ningún género de "reformatio in peius" en perjuicio de los actores.

Ni incongruencia, ni contradicción se observa en la Sentencia, por lo que el motivo primero de recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de cuanto a continuación se dirá sobre la vigencia y aplicación de la Ponencia de Valores.

QUINTO

Enlazando con lo planteado en el motivo anterior, en el segundo de estos, los actores alegan la vulneración de los preceptos que se han citado, argumentando que en ningún caso la Sala de instancia hubiera podido entrar a pronunciarse sobre la vigencia de la Ponencia de Valores, por cuanto este no era un tema objeto de debate, habiendo aceptado los recurrentes la aplicación del método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo, tal y como había hecho el Jurado al considerar desfasada la Ponencia de Valores, si bien argumentando que es remisión al método residual debía hacerse al amparo del art. 28.4 de la Ley 6/98 , por tratarse de suelo urbano consolidado.

Añaden además en este concreto motivo, pues el tercero ha sido inadmitido por Auto de la de la Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2013 , que en la Ponencia Catastral había una inexistencia de valores básicos de repercusión en parcela, y que tampoco se habría tenido en cuenta el valor de repercusión en calle o tramo de calle, recogido en la normativa de valoración catastral. Con base en esa argumentación, consideran inaplicable el párrafo 3º del art. 28 de la Ley 6/98 y estiman que por mandato del párrafo 4º de dicho precepto, hubiera debido acudirse al método residual.

El motivo en los términos que se plantean debe ser desestimado. Hemos dicho ya que la Sala de instancia, accediendo a las pretensiones de los actores, consideró que el suelo objeto de retasación era urbano consolidado y no urbanizable como había reputado el Jurado, razón que llevó a los recurrentes en la instancia a solicitar que se tuviera por íntegramente desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Pero es que además, y ello es esencial a los efectos de la desestimación del motivo de recurso, es necesario tener en cuenta: A) Que el Jurado acudió al método residual para valorar el suelo como urbanizable, limitándose a decir que los valores de la Ponencia "están desfasados". B) Los propios recurrentes en su demanda solicitaron, en aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 , que se acudiera al método residual, con el único argumento de que "los valores contenidos en las Ponencias catastrales han perdido su vigencia al quedar obsoletos por el transcurso de tiempo, y no reflejar los valores reales de los inmuebles". En ningún momento cuestionaron o negaron que hubiera un valor básico de repercusión de la parcela expropiada recogido en la Ponencia de Valores. C) Cuando en cumplimiento de la diligencia final acordada por el Tribunal "a quo", se les da traslado de la certificación del Catastro, sobre el valor de repercusión en parcela, contenido en la ponencia de valores para los números 7 y 8 de la calle Roquetas de Mar donde se ubica la parcela en su día expropiada, nada alegan al respecto ni cuestionan en ese momento al valor catastral.

Es jurisprudencia más que reiterada (por todas Sentencia de 23 de junio de 2014 -Rec.4780/2011 -) que la valoración del suelo urbano consolidado por la urbanización, de conformidad con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento el valor básico de repercusión en parcela recogido en las Ponencias de Valores Catastrales o, en su caso, el fijado en la calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Por ello, el valor de repercusión habrá de tomarse en consideración, como regla de preferente aplicación, utilizando la ponencia de valores catastrales, y tan solo en los supuestos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 28.4).

Por otra parte, este Tribunal ya se ha encargado de destacar en una numerosa jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos" (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél ".

Es por ello que el eventual desajuste de los valores contenidos en la Ponencia vigente y los valores de mercado no puede considerarse como un supuesto de pérdida de vigencia de la misma ni permite dejar de aplicarla.

También hemos dicho en reiteradas ocasiones que, como dice la Sala de instancia, la ponencia de valores del municipio de Madrid fue aprobada por resolución del Director General del Catastro de 2 de marzo de 2001, habiéndose producido la aprobación y publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 5 de marzo de 2001, resultando por ello plenamente aplicables dichos valores, por cuanto la misma estaba vigente, y tanto si referimos la valoración al 30 de junio de 2005, tesis procedente, como si lo hacemos al 25 de abril de 2007, por lo que la citada ponencia, que surtió efectos el 1 de enero de 2002, resultaba de plena aplicación, pues no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el art. 10.3 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, plazo que había sido establecido ya en la citada Ley 53/1997 de 27 de noviembre, como de vigencia en los valores asignados por la ponencia.

La aplicación, por lo tanto, de los valores de la ponencia resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones , lo que ratifica el preámbulo de la propia Ley en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores.

Los actores en la instancia, tal y como se ha transcrito, se limitaron a acudir al art. 28.4 de la Ley 6/98 , argumentando un desfase de la Ponencia, por el transcurso del tiempo, y no por reflejar los valores reales de mercado, pero en ningún caso alegaron la inexistencia de valor concreto en la Ponencia para la finca objeto de retasación, circunstancia que plantean ahora como cuestión nueva en el motivo de recurso, lo que ya de por sí sería suficiente para su desestimación. Pero es que además, ello difícilmente se compagina con la certificación del Catastro sobre el valor de repercusión en parcela fijado en la Ponencia de Valores, cuestión esta sobre la que tampoco se hizo ninguna alegación en la instancia, pese a habérseles dado el oportuno traslado a tal fin.

Como decimos entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2012 (Rec.2407/2009 ) la introducción en sede casacional de una cuestión nueva es improcedente, a lo que debemos añadir que, como decimos en esa misma sentencia, no se cuestionó en la instancia la posibilidad o no de determinar el valor de repercusión en parcela, sin olvidar que "la inexistencia de un determinado valor de repercusión no determina, sin más, la inexistencia de valores catastrales".

El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Guillerma , Dña. Sandra y D. Erasmo , contra Sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por la Sección de Apoyo a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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