STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1031
Número de Recurso3575/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3575/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª Angelica contra sentencia de fecha 7 de abril de 2007 dictada en el recurso 306/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "DECIDIM: 1r. Desestimar el recurs. 2n. No condemnar en costes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alexander y Dª Angelica , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2007 la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Badalona, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª Angelica . Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2008 , en el que se acuerda: "... admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª Angelica contra la Sentencia de 7 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 306/2003 ...".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia en la que CASE Y ANULE la Sentencia objeto del presente Recurso por los motivos que se han expuesto, acordando la anulación de la Resolución dictada en fecha 9 de octubre de 2.001 por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, en la que se establece una indemnización de 83.222,81€ en concepto de justiprecio por la expropiación y estableciendo que el justiprecio correspondiente a dicha expropiación asciende a 494.655,25 €".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Badalona oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... inadmita o subsidiariamente se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, confirmando en todos sus extremos la Sentencia nº 312 de fecha 16 de abril de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Ordinario 306/2003 , por ser plenamente ajustada y conforme a derecho, con expresa imposición a la adversa de las costas". El Letrado de La Generalidad de Cataluña, presentó escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 en el que se tiene por apartado del recurso de casación.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de marzo de 2011. Por razones del servicio queda señalado nuevamente para el día 1 de marzo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez Picazo Giménez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de abril de 2007 interpone recurso de casación D. Alexander y Dª Angelica .

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en la expropiación de las fincas afectadas por el Proyecto de Canalización de la Riera Canyadó de Badalona, calificadas de red viaria, viales y aparcamientos, clave 5, y parques y jardines, clave 9, del Plan General Metropolitano, entre las que se encuentra la finca propiedad de los recurrentes, calificada como vial.

El acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Barcelona- de 9 de octubre de 2001 fijó el siguiente justiprecio: 13.187.725 pesetas por el suelo, a razón de 6.225 pesetas por metro cuadrado; y el 5% de premio de afección por importe de 659.386 pesetas, lo que totaliza 13.847.111 pesetas equivalentes a 83.222,81 €. El Jurado consigna como consideraciones previas para la valoración, entre otras, las siguientes:

- la finca objeto de valoración se encuentra situado dentro de los límites del PERI del barrio de Morera.

- en el PAU 1988 a 1992, la finca expropiada queda incluida en el ámbito del sector del PERI de Morera.

- el terreno objeto de valoración se encuentra fuera del ámbito del Plan Parcial Guixeres Industrial, pero se encuentra ubicado justo al límite oeste del mismo.

- la finca expropiada estaba incluido en el polígono fiscal número NUM000 de acuerdo con la Ponencia de 1997 aprobada por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión catastral de Barcelona.

- nos encontramos ante un supuesto especial en la medida en que el ámbito del planeamiento vigente (PERI del barrio de Morera) no se ajusta a los límites del polígono fiscal número NUM001 , que es el barrio de Morera, por lo que puede deducirse que de, conformidad con dicho planeamiento vigente donde se encuentra ubicada la finca expropiada, el valor del suelo y el aprovechamiento medio urbanístico quedan claramente definidos por el citado PERI y, por tanto, han de aplicarse los valores y consideraciones del polígono NUM001 de la ponencia de 1997.

Según esto, el Jurado fija el justiprecio a partir del valor unitario básico que la Ponencia de Valores señala para el polígono fiscal número NUM000 en que se ubica la finca expropiada -15.000 ptas./m2- del que se deducen los gastos de urbanización -8.775 ptas./m2- por inexistencia de la misma, que aplicado a la parte de la finca que se expropia -2.118,51 m2- da lugar a un justiprecio total, incluido el premio de afección de 13.847.111 ptas. (83.222,81 euros).

TERCERO

Este acuerdo fue recurrido por los expropiados, dando lugar a la sentencia ahora impugnada, que aborda los siguientes puntos.

En primer lugar, rechaza la alegación de incongruencia del acuerdo impugnado formulada por la parte actora, quien se refiere a la consideración que en dicho acuerdo se realiza sobre que nos encontramos ante un supuesto especial por cuanto la finca expropiada se ubica en el polígono fiscal número NUM000 de la Ponencia de 1997, pero al quedar el valor del suelo y el aprovechamiento medio urbanístico claramente definidos por el PERI que justifica la expropiación procedería aplicar los valores y consideraciones del polígono NUM001 de la ponencia de 1997 al ser el que se ve afectado en su mayor parte por dicho PERI, y sin embargo, a la hora de fijar el justiprecio, éste parte de los datos de la ponencia de valores catastrales correspondientes al polígono fiscal número NUM000 . El razonamiento de la sentencia recurrida se fundamenta en que, con independencia del nombre del Plan que legitima la expropiación, lo cierto es que éste afecta a fincas que se encuentran situadas en dos polígonos fiscales diferentes y, por tanto, la valoración ha de hacerse atendiendo al polígono en que efectivamente se ubique la finca expropiada, en este caso el polígono número NUM000 .

En segundo lugar, en cuanto a la pretendida inaplicación de la Ponencia de valores catastrales de 1997 que aduce la parte actora por entender que tales valores -referidos al polígono fiscal número NUM001 - no reflejan el valor de mercado al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 6/98 , la Sala de instancia razona que tal pretensión no puede prosperar porque, de una parte, la finca expropiada se encuentra en el polígono fiscal número NUM000 y, de otra, porque ni la Constitución ni la Ley 6/98 establecen, en supuestos de expropiación, que el propietario expropiado sea indemnizado de acuerdo con un valor de mercado.

CUARTO

Lo primero que se advierte en este recurso, y así también lo pone de manifiesto el Ayuntamiento de Badalona en su escrito de oposición, es la incorrecta formulación del escrito de interposición pues falta en él la precisa indicación de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se pretende fundar, con lo que se incumple la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el artículo 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003 y 5 de junio de 2007 ). Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho- artículo 1º.6 del Código Civil -". Por ello, de conformidad con los arts. 92.2 b y 95.1 LJCA , procede declarar inadmisible este recurso de casación.

QUINTO

No obstante lo anterior, el recurso estaría en todo caso abocado a su fracaso por las razones que a continuación se expresan.

Denuncian en primer lugar los recurrentes la infracción por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/98 pues, a su juicio, ésta obvia que los suelos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística y situación y, en este sentido, añaden que reconociendo el acuerdo del Jurado que procede valorar la finca expropiada conforme a los parámetros edificatorios del PERI del barrio de Morera y atendiendo a los valores del polígono fiscal número NUM001 , por tratarse de un suelo urbano incluido en dicho PERI, lo cierto es que el justiprecio se fija de acuerdo con el valor unitario del polígono fiscal número NUM000 que se corresponde con el suelo urbanizable de uso industrial, sector Las Guixeras.

Se denuncia también la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/98 y tres son los argumentos que al efecto aducen los recurrentes: i) dicho precepto se remite a la aplicación en el suelo urbano del valor básico de repercusión, cuando la sentencia recurrida lo que aplica es un valor unitario; ii) dicho precepto señala que ha de estarse al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido el terreno expropiado, que en este caso sería el que determina el PERI y que según el perito es de 0,804m2/m2; y iii) dicho precepto expresa que no serán de aplicación los valores de las ponencias catastrales cuando se haya producido una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, siendo así que en el presente caso se valora como suelo urbanizable un terreno que constituye suelo urbano incluido en un PERI de uso residencial, lo que determina la pérdida de vigencia de la ponencia en cuestión, pérdida de vigencia de la Ponencia que también resulta del desfase en que incurre respecto de la realidad del mercado inmobiliario.

Concluyen así los recurrentes que en este caso la valoración procedente ha de partir del aprovechamiento del PERI de la Morera fijado en 0,804 m2/m2, aplicando el valor de repercusión de acuerdo con el método residual si bien por razones de congruencia se solicita una indemnización coincidente con la reclamada en la hoja de aprecio, esto es, 82.303.725 ptas. equivalentes a 494.655,35 euros, (aunque los recurrentes consignan, sin duda por error, 494.655,25 euros).

SEXTO

De los datos obrantes en las actuaciones y, concretamente, en el expediente administrativo, que esta Sala puede tomar en consideración a la luz del art. 88.3 LJCA , queda acreditado que la finca expropiada se encuentra situada en el polígono fiscal número NUM000 de Les Guixeres, sin edificación ni urbanización, calificada como suelo urbano destinado a red viaria, viales y aparcamientos, clave 5, y parques y jardines, clave 9, del Plan General Metropolitano de Badalona y, por tanto, sin aprovechamiento real del suelo, siendo el aprovechamiento medio del suelo del entorno de 0,58 m2/m2. Su inclusión en dicho polígono fiscal lo es de acuerdo con la Ponencia de valores catastrales aprobada en 1997 con efectos de 1 de enero de 1998, siendo así que la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio data de 31 de marzo de 1998 y el inicio del expediente de justiprecio de mayo de 1999.

Así las cosas, es claro que la valoración de la finca expropiada debe hacerse de conformidad con lo prevenido en el artículo 28.1 de la Ley 6/98 relativo al suelo urbano sin urbanización consolidada, cual es el caso, teniendo en cuenta que el cálculo del valor del suelo urbano a efectos expropiatorios se obtiene, básicamente, mediante la aplicación de dos parámetros: el aprovechamiento urbanístico del suelo y su valor de repercusión. Pues bien, de acuerdo con el citado apartado 1 del artículo 28 , el primer parámetro se obtiene en función del aprovechamiento del ámbito de gestión en el que esté incluido el suelo expropiado y el segundo consiste en el valor básico de repercusión más específico que le corresponda en virtud de las ponencias de valores catastrales. Esto es precisamente lo que ha hecho el Jurado, por lo que al acuerdo por éste dictado no puede hacerse reproche jurídico alguno ni, por ende, a la sentencia de instancia que lo ha confirmado.

Tampoco cabe acoger el argumento de los recurrentes de que se ha producido una pérdida sobrevenida de vigencia de la Ponencia de valores y que los mismos tratan de justificar de dos maneras. En primer lugar, porque consideran que se ha producido una modificación sobrevenida de las condiciones urbanísticas de la finca expropiada pues, al estar incluida ésta en el PERI la Morera, su valoración ha de ser como suelo urbano y no como suelo urbanizable, afirmación esta última que solo merece calificar de voluntarista y carente de todo fundamento pues, como se ha expresado, la valoración del suelo por el Jurado parte de la calificación del mismo como urbano, sin que en ningún momento se haya contemplado su consideración como urbanizable pues ello implicaría contravenir la propia realidad de los hechos examinados. Por lo demás, hay que reseñar que, según consta en el expediente administrativo, la fecha de aprobación del PERI de la Morera fue el 12 de noviembre de 1981 - publicado en el BOP de 18 de diciembre de 1981-, existiendo una posterior modificación del PGOU de Badalona de 10 de julio de 1986, publicada en el DOG de 20 de octubre de 1986, pero sin que conste modificación de planeamiento alguna con posterioridad a la entrada en vigor de la Ponencia de valores catastrales aplicada por el acuerdo del Jurado.

Y en cuanto al pretendido desfase de la Ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, olvidan los recurrentes que ésta se aprobó en 1997 -su publicación en el BOP data de 28 de junio de 1997- para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1998, esto es, el mismo año en que se inicia el procedimiento expropiatorio, lo que evidencia su plena actualización. Pero es que, además, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4 ) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ).

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 de la LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección Sexta, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª Angelica contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2007 dictada en el recurso 306/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez Picazo Giménez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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