STS, 15 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1597
Número de Recurso3720/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con número 3720/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Carlos , contra Sentencia de fecha 14 de Julio de 2014 dictada en el recurso número 327/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Procede la imposición de costas al demandante ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de D. Juan Carlos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuente, en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de Noviembre de 2014, interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 28 de la ley 6/98 .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 348 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega infracción de los Arts. 218.1 de la LECivil y 67 de la Ley jurisdiccional .

Cuarto.- Subsidiario con el motivo tercero, al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , alega infracción de los Arts. 218.1 de la LECivil y 67 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de Abril de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo, contra Acuerdo del Jurado de Málaga de 10 de Febrero de 2012, en el que estimándose el recurso de reposición interpuesto por ADIF, se fija justiprecio de finca propiedad del actor sita en el término municipal de Málaga, polígono NUM000 parcela NUM001 expropiada para línea de Alta Velocidad Córdoba- Málaga. Tramo integración Ferrocarril en Málaga. Finca nº NUM002 .

El Jurado en su Acuerdo, fija un justiprecio de 180.789,24 euros, rectificando el anteriormente señalado, acudiendo para ello a la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, al entender que el expediente de justiprecio se inicia el 20 de Noviembre de 2005.

Partiendo de que el suelo expropiado está clasificado de urbano y que ha de estarse a los criterios de valoración fijados en el Art. 28 de la Ley 6/98 , la cuestión a la que se circunscriben los motivos de recurso, es a determinar si la Ponencia de Valores estaba vigente. El Tribunal "a quo" empieza por analizar lo que al respecto dice el perito judicial y así señala:

" TERCERO .- La conclusión del Perito Judicial señala "Se ha tratado de valorar a efectos de expropiación un suelo urbano en el año 2002, suelo resultado de la segregación de una finca matriz. Para ello se ha requerido analizar la situación urbanística tal como ordena la legislación de expropiación forzosa para determinar el valor de justiprecio que indemnice el derecho de propiedad de su titular sobre el bien inmueble afectado. La normativa de expropiación se complementa con la urbanística y con la del régimen del suelo para determinar el valor del bien, atendiendo además a la normativa catastral para tomar datos de referencia, datos que derivan de las ponencias de valores catastrales. Pero esas ponencias están sujetas para su eficacia y aplicabilidad a unas condiciones temporales (10 años), de valores (fundamentada desviación con los precios reales del mercado) y, este caso en particular, a unas condiciones formales en coherencia con el planeamiento urbanístico del municipio. Se ha comprobado que la ponencia de valores no ha respetado las condiciones del PGOU vigente en Málaga, ni en cuento a clasificación ni uso para el terreno en concreto. Y ello supone un incumplimiento sustancial para estimar la inaplicabilidad de los valores de ella deducidos tal como ha expuesto este Perito. Por todo ello ha sido necesario determinar un nuevo valor de repercusión tal como establece la propia Ley de Suelo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias por la imposibilidad de realizar un estudio de mercado que ya no existe, pero de la que se han tomado datos de estudios y publicaciones para proponer un valor suficientemente motivado para aplicarlo en la determinación de la valoración de la expropiación otorgando un VALOR TOTAL 1.429.264,47 €.

CUARTO.- La parcela está calificada EQUIPAMIENTO DEPORTIVO, el Jurado y perito están de acuerdo en el aprovechamiento tipo de la parcela, de 2,07 m2t/m2s, por estimar que está incluida en el área de reparto AR.SU-LO.l "Litoral oeste". El Jurado y la beneficiaría tomaron el valor de la ponencia catastral del polígono fiscal B 53, que es donde está situada la parcela en cuestión. Este polígono fiscal contiene una serie de suelos urbanizables programados todos con un valor de repercusión final en ponencia de 87,5 euros (14.500 ptas.) /m2t, con un coste de urbanización de 27,05 euros (4.500 ptas)/m2t, lo que da un valor de suelo sin urbanizar de 60,10 euros (10.000 ptas) /ni2t que. actualizado a 2005, suponen los 72,18 €/m2t que estableció el Jurado para el justiprecio.

El perito expone que el valor de ponencia no es correcto, al no existir un valor catastral específico para este terreno. Por ello dice que va a recurrir al método residual de la orden ECO/805/2003, aunque luego lo hace con a fórmula de las normas técnicas de valoración catastral. No explica ni justifica la razón del empleo de esta fórmula contradictorio con la explicación que ofrece para aplicar el método residual y teniéndose en cuenta que el valor de ponencia no ha perdido vigencia 1997 a 2002 y considerados los terrenos como equipamiento deportivos, la pericial judicial no tiene entidad suficiente para destruir la presuncion de acierto del Jurado.

........ "

Es decir la Sala de instancia, en aplicación del Art. 28 de la Ley 6/98 , acude para la fijación del valor básico de repercusión del suelo expropiado, al recogido en la Ponencia de Valores de 1996, como había hecho el Jurado de Málaga, rechazando de esa forma, la tesis del perito que señalaba, que dicha Ponencia de 1996, objeto de modificación en los años 1999-2000, no era aplicable, para lo que en su informe decía que había una desviación de los valores aplicables para la parcela, no siendo coherentes tales valores con el PGOU.

Ello llevaba al perito a decir que no resultaba de aplicación el Art. 28.3 de la Ley 6/98 , sino que había que acudir al valor de repercusión obtenido por el método residual, según el Art. 28.4 de dicha Ley , planteamiento este, motivadamente rechazado por la Sentencia.

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 28 de la ley 6/98 , por cuanto la Sentencia, no indica cual es el precepto que aplica, añadiendo que es incorrecto que el Tribunal "a quo", al igual que había hecho el Jurado señale que la Ponencia de Valores estaba vigente, lo que implica que no ha tenido en cuenta ni sus alegaciones, ni las del perito judicial.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 348 de la LECivil , motivo este que vincula con el anterior, al considerar que del dictamen del perito Sr. Cayetano , obviado por la Sentencia, resulta claro que la Ponencia de Valores había perdido vigencia y por tanto valorada esta prueba con arreglo a las normas de la sana crítica, hubiera debido acudirse al método residual para la obtención del valor de repercusión del suelo, al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 218.1 de la LECivil y 67 de la Ley jurisdiccional , así como del Art. 120.3 de la Constitución , argumentando una supuesta incongruencia de la Sentencia, así como una motivación irrazonable e irrazonada y por tanto vulneradora del Art. 24 de la Constitución , al no haberse tenido en cuenta las pruebas practicadas y omitir cualquier apoyo legal, que avale su razonamiento, en relación a la vigencia de la Ponencia.

El último motivo se formula con carácter subsidiario, en relación al tercero, para el que caso de que se entendiera que la Sentencia está inmotivada o es incongruente, entendiendo para ese supuesto, que el motivo debería incardinarse al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

TERCERO

Por razones metodológicas procede comenzar por el examen de los motivos tercero y cuarto, el último de los cuales se formula con carácter subsidiario al anterior, planteándolo al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , para el supuesto en que no se considerase procedente el motivo tercero, en el que, al amparo del apartado d) de ese mismo precepto, se plantea unas supuestas incongruencia y falta de motivación o motivación irrazonable de la Sentencia.

Los motivos así planteados, han de ser necesariamente desestimados y ello y en primer lugar porque esta Sala ha señalado reiteradamente, que el planteamiento de una misma cuestión, al amparo subsidiario o alternativo de los apartados c ) y d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , es motivo por sí solo, más que suficiente para la desestimación de ambos motivos de recurso.

El actor plantea la incongruencia y motivación insuficiente de la Sentencia, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , cuando es de sobras conocido que tales vicios imputables a la Sentencia, únicamente han de alegarse bajo el soporte del apartado c) de tal precepto, siendo quizá esta la razón por la que en el que podríamos denominar motivo cuarto, reproduce los planteamientos del motivo anterior, con remisión al apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Consiguientemente y como acaba de decirse, el que la misma cuestión, quiera fundamentarse en el soporte de ambos apartados del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , es razón más que suficiente para la desestimación de ambos motivos.

Pero es que además y como también acabamos de decir las posibles incongruencias internas u omisiones de las Sentencias, así como su ausencia de motivación, únicamente pueden encontrar acomodo en el marco del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional .

Si lo que quiere poner de relieve el actor, en su tercer motivo es que no comparte la motivación de la Sentencia y los argumentos en ella contenidos, es una cuestión que entronca con el fondo de aquella y exige precisar cuales son los preceptos que se estiman vulnerados por el Tribunal "a quo", que es lo que viene a hacerse en el primer motivo, que aparece íntimamente ligado con el segundo, en cuanto en este se impugna la valoración del prueba pericial.

La cuestión objeto de controversia en esta sede casacional y alrededor de la cual giran los motivos de recurso, es determinar, si la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, que es la tenida en cuenta por el Acuerdo del Jurado, al estimar el recurso de reposición, para calcular el valor de repercusión del suelo expropiado, está vigente y sí es aplicable por tanto como hace el Tribunal "a quo", confirmando el Acuerdo del Jurado, o si por el contrario, tesis sostenida por el recurrente, no lo está, con las consecuencias que de ello se derivarían a la vista de lo dispuestos en los apartados 3 y 4 del Art. 28 de la Ley 6/98 .

Y es lo cierto, que además de cuanto digamos ulteriormente al examinar los dos primeros motivos de recurso, la Sentencia resuelve tal cuestión, por lo que no se incurre en ningún tipo de incongruencia omisiva y además da cumplida respuesta a las exigencias legales de motivación, por cuanto razona por qué considera que la Ponencia de Valores de Málaga es aplicable y por tanto vigente, explicando igualmente por qué rechaza las consideraciones del dictamen pericial.

Para ello se remite también a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la vigencia de las Ponencias de Valores, con cita de Sentencia, que aun cuando no se refiere a la Ponencia de Málaga, sí que contiene una clara doctrina genérica, que sirve para dar respuesta a la cuestión planteada, a la que luego nos referiremos con más detención al tratar de los dos primeros motivos.

Consiguientemente y para concluir: A) es motivo más que suficiente para la desestimación de las cuestiones planteadas en dos motivos de recurso de casación, el que se formulan simultáneamente, al amparo de los apartados c ) y d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ; B) las posibles incongruencias y falta de motivación de las Sentencias sólo pueden plantearse al cobijo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el caso de autos la Sala resuelve todas las cuestiones planteadas lo que excluye cualquier incongruencia omisiva y además razona y motiva sus conclusiones sobre la vigencia de la Ponencia de Valores y su rechazo a la prueba pericial.

Los motivos tercero y cuarto deben ser por ello desestimados.

CUARTO

Procede también estudiar conjuntamente los motivos primero y segundo, en cuanto el actor los liga íntimamente, al entender que una valoración razonable de la prueba practicada y por tanto no vulneradora del Art. 348 de la LECivil , hubiera puesto de relieve que la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, tenida en cuenta por el Jurado y por la Sala sentenciadora, para calcular el valor del suelo expropiado, no estaba vigente y por ello hubiera debido acudirse según lo dispuesto en el Art. 28.4 de la Ley 6/98 , al método residual, cuestión a la que como hemos dicho, se circunscribe el recurso de casación.

Hemos transcrito las razones que llevan al Tribunal "a quo" a rechazar la prueba pericial, que excluía la aplicación de los valores catastrales, no considerando apta por tanto dicha pericial para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Para examinar si es razonable la valoración hecha por el Tribunal "a quo" de la pericial judicial y por tanto si se ha vulnerado o no el Art. 348 de la LECivil , hemos de partir de dos cuestiones previas.

La primera el propio tenor del Art. 28 de la Ley 6/98 , y la segunda la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre la vigencia de las Ponencias de Valores catastrales, a la que también y como se ha dicho, se refiere la Sentencia de instancia.

El Artículo 28 de la Ley 6/98 en sus apartados 3º y 4º aplicables al caso de autos, señala:

" .....

  1. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

  2. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicaciarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual ".

Como se ha expuesto, la Sala de instancia, entiende que la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, pese a lo que señala el perito judicial, no ha perdido vigencia y por tanto, según lo dispuesto en el apartado 3 de dicho Art. 28, habrá de estarse al valor básico de repercusión recogido en esa Ponencia de Valores Catastrales.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, sobre la vigencia de las Ponencias a los fines que nos ocupan. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 13 de Marzo de 2015 (Rec. 3086/2012 ) donde decimos que "es jurisprudencia más que reiterada (por todas Sentencia de 23 de junio de 2014 -Rec.4780/2011 -) que la valoración del suelo urbano consolidado por la urbanización, de conformidad con lo establecido en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el Planeamiento el valor básico de repercusión en parcela recogido en las Ponencias de Valores Catastrales o, en su caso, el fijado en la calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Por ello, el valor de repercusión habrá de tomarse en consideración, como regla de preferente aplicación, utilizando la ponencia de valores catastrales, y tan solo en los supuestos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 28.4).

Por otra parte, este Tribunal ya se ha encargado de destacar en una numerosa jurisprudencia (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) "que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos" (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél ".

Es por ello que el eventual desajuste de los valores contenidos en la Ponencia vigente y los valores de mercado no puede considerarse como un supuesto de pérdida de vigencia de la misma ni permite dejar de aplicarla."

Pero es que además en otra de nuestras Sentencias, la dictada el 27 de Abril de 2015 (Rec. 872/2013 ) en relación a justiprecio de fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, obras de Alta Velocidad Córdoba-Málaga, nos hemos referido expresamente a la aplicación y vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales de Málaga publicada en 1996, y aun cuando en aquel supuesto la valoración se refería al año 2002, tampoco en el caso de autos, en que la valoración debe referirse al año 2005, ha transcurrido el plazo de vigencia de 10 años de dicha Ponencia, por lo que deviene aplicable, cuanto allí dijimos en los siguientes términos:

" Debiendo destacarse que existe una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, de la que son claro ejemplo las más recientes de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6404/2009) y de 11 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1853/2010), que sostiene que la perdida de vigencia de las Ponencias no puede entenderse referida a un pretendido desajuste con el valor de mercado. En ésta última se dice ".... contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ) .».

Y en la sentencia de esta misma Sala Tercera de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3551/2007 ) se dijo que « es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que "la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 ." ».

En definitiva esta Sala, en relación a valoración referida al mismo proyecto expropiatorio ya ha mantenido la vigencia de la Ponencia de Valores de Málaga de 1996, cuando como en el caso que nos ocupa, no ha transcurrido el plazo legal de diez años de vigencia de la misma.

Y es por ello que no solo hay que desestimar el primero de los motivos de recursos, sino también el segundo sin que pueda reputarse arbitraria las valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia, pues el perito Don. Cayetano en su dictamen, únicamente pretende privar de vigencia a la Ponencia, apoyándose en un presupuesto mantenido por él, pero que como hemos visto no resulta aceptable y es que en su opinión (ver apartado 3º del objeto de la pericia), había una desviación de los valores reales que resultarían aplicables a la parcela y que los valores catastrales, no cumplen las condiciones urbanísticas, haciendo otras especulaciones sobre los suelos incluidos en la Ponencia, cuyo rechazo por la Sala de instancia, a la vista de su escasa concreción, debe considerarse como lógica y razonable.

Por todo ello los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra Sentencia dictada el 14 de Julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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