ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1262/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 292/13 seguido a instancia de D. Victoriano contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), D. Jose Augusto , COMITÉ DE EMPRESA y FOGASA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Selva Guillén en nombre y representación de D. Victoriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según dispone el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, (...), con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo. En este sentido la STS de 11 de diciembre de 2012 (R. 764/2012 ) declaró que "Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de casación (entre otros, AATS/IV 8-abril-1999 -rcud 2028/1998 , 28-marzo-2000 -rcud 3224/1999 , 10-enero-2003 -rcud 2933/2002 , 19-noviembre-2003 -rcud 2199/2003 , 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ; STS/IV 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 ) ..."

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró improcedente el despido del actor y absuelve a la demandada SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A. de los pedimentos de la demanda. Dicha sociedad es una empresa pública de la Generalitat Valenciana que despidió al actor con efectos de 15 de febrero de 2013 en el marco de un despido colectivo por causas organizativas y productivas.

El recurrente plantea tres puntos de contradicción. Mediante el primero pretende que se declare la nulidad del expediente por incurrir en fraude de ley. La sentencia alegada de contraste para este motivo es de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2012 , pero no es idónea como término de comparación porque no está dictada en suplicación ni por un Tribunal Superior de Justicia, tal y como exige la LRJS y la doctrina unificada (por todos, el ATS de 29 de mayo de 2014, R. 2671/2013 ).

SEGUNDO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, por todos, AATS 16/05/2007 (RCUD 2249/2006 ) y 10/10/2013 (RCUD 32/2013 ) y los que en ellas se citan, lo cual es totalmente razonable y acertado pues, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ) una sentencia dictada por un órgano judicial inferior queda anulada y pierde todo valor y eficacia al ser casada por el Tribunal Supremo, siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie este Tribunal. Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 LRJS pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia de contraste en este caso inexistente.

A través del segundo motivo el recurrente cuestiona que la sentencia impugnada tenga por acreditadas las causas aducidas para el despido. Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de abril de 2013 (demanda 19/2012 ), pero tampoco es idónea como término de comparación al haber sido casada y anulada por esta Sala en sentencia de 19 de marzo de 2014 (R. 226/2013 ). Así se viene declarando, además de en las resoluciones citadas más arriba, en SSTS de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 8/2008, 9 de septiembre de 2009, R. 28/2008 y 26 de septiembre de 2013, R. 2502/2012.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

En el tercer motivo se denuncia la nulidad del acuerdo de despido colectivo respecto de los trabajadores del centro de Castellón por haberse adoptado sin contar con representante alguno que tuviese voz y voto. El único dato que recoge en este sentido la sentencia recurrida es el hecho probado tercero declarando que iniciado el periodo de consultas se designó un representante en la delegación de Castellón, con voz pero sin voto, dado que no tenían representación propia en el comité de empresa constituido.

La sentencia alegada para este motivo es la dictada por esta Sala el 25 de noviembre de 2013 (R. 87/2013 ), que declara la nulidad del despido colectivo por falta de legitimación del comité intercentros que intervino y negoció en el periodo de consultas. Como se advierte, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la recurrida no hay debate sobre la materia planteada en la sentencia de contraste, lo que hace inapreciable por tanto la divergencia doctrinal en que se fundamenta este recurso. La sentencia impugnada fundamenta su pronunciamiento en que las causas productivas y organizativas se reconocieron por las partes negociadoras y además la inspección de trabajo informó constatando la legalidad del acuerdo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Selva Guillén, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2539/13 , interpuesto por SEPIVA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 16 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 292/13 seguido a instancia de D. Victoriano contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), D. Jose Augusto , COMITÉ DE EMPRESA y FOGASA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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