ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1329/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 665/12 seguido a instancia de D. Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El demandante Don Ismael , nacido el NUM000 -1954, solicitó la pensión de jubilación con cargo al Régimen General el 15-05-2012, y le fue denegada por resolución del INSS de fecha 1 de junio de 2012, por haber causado ya anteriormente, en fecha 25-11-2008, otra pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de la Minería del Carbón, para la cual habían sido ya tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el Régimen General y las cotizaciones efectuadas en Polonia. Por sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Gijón se le reconoció al actor una incapacidad permanente total por accidente de trabajo en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con lo que se suspendió el abono de la pensión de jubilación por resultar incompatible. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, porque no es posible computar las mismas cotizaciones para causar dos pensiones de jubilación distintas.

La materia de contradicción planteada por el recurrente es si pueden considerarse a efectos de incompatibilidad prestaciones meramente reconocidas pero sin derecho a su efectiva percepción. En la sentencia designada de contraste, sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 07/02/2007 (R. 5251/05 ) la cuestión que se plantea es si tiene derecho a percibir prestaciones del antiguo Seguro de Vejez e Invalidez un trabajador al que le fue reconocido el derecho a percibir la pensión contributiva de jubilación pero condicionada al ingreso de las cuotas adeudadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que la negativa del INSS a reconocer la pensión del SOVI con fundamento en que el solicitante "tiene derecho a una pensión a cargo del régimen especial de trabajadores autónomos" no es conforme a derecho, interpretando la disposición transitoria 7ª LGSS en el sentido de que "imposibilita la percepción simultánea de las dos prestaciones por considerarlas razonablemente incompatibles entre sí cuando han sido reconocidas en acto y no solo en potencia, o sea por un auténtico beneficiario de la Seguridad Social".

De lo expuesto se advierte que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los problemas planteados como la normativa examinada y aplicada en cada caso son distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social por quien ya causó esa pensión en el Régimen Especial de la Minería del Carbón totalizando periodos de seguro en ambos Regímenes -además de las cotizaciones en Polonia- aunque tiene suspendido su abono por estar percibiendo una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con cargo también al Régimen Especial. Mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI que por su carácter residual sería incompatible, en principio, con la reconocida asimismo al solicitante de jubilación contributiva en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, aunque sin derecho a pensión por descubiertos en las cotizaciones. Debe añadirse que los supuestos de hecho y las circunstancias de los interesados son diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1803/13 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oveido de fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 665/12 seguido a instancia de D. Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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