ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1557/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 906/09 seguido a instancia de DON Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, MUTUA MC MUTUAL, LA EMPRESA COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS, sobre incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS y DON Marcelino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por el actor Don Marcelino y se estimaba el recurso interpuesto por Copisa Proyectos y Mantenimientos S.A, y en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Patricio Perera Oliva, en nombre y representación de DON Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad y cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente interpuso demanda en solicitud de que se le reconociese una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y lo declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS y a la TGSS al cumplimiento de la resolución y absolviendo al resto de los codemandados, entre ellos la empresa para la que había prestado servicios. Tanto el actor como la empleadora interpusieron recurso de suplicación, el primero para que se declarase la contingencia profesional por acoso laboral, y la segunda con el objeto de que se rebajase el grado invalidante al de incapacidad permanente total. Respecto del recurso de la empresa, la sentencia recurrida valora el hecho probado décimo donde se recogen las limitaciones funcionales del demandante, y entiende que con dichas secuelas no está impedido absolutamente para trabajar, por lo que estima el recurso. La sentencia desestima el recurso del actor sobre la contingencia, porque no se acredita el propio acoso ni que éste fuese la causa de la dolencia psíquica padecida. En los hechos probados se declara que sufrió maltrato laboral por parte de un superior y que ese comportamiento era habitual, público y no centrado en el demandante, sino que se extendía a otros trabajadores de la empresa. Para la Sala el acoso denunciado carece de intensidad y proyección en el tiempo, no fue selectivo pues se trataba de una conducta general de amenaza y sobre todo no es el único causante de la enfermedad padecida, constando también factores internos, como un trastorno de la personalidad, y externos, como conflictos familiares. Por lo cual se mantiene el carácter común de la contingencia.

El actor en las actuaciones interpone el presente recurso y formula dos motivos, uno por el que denuncia falta de legitimación de la empresa para recurrir en suplicación habida cuenta de que fue absuelta en la instancia; y otro para que se declare la nulidad de la sentencia impugnada reconociéndole una «incapacidad permanente absoluta derivada del acoso laboral mobbing sufrido, accidente laboral/enfermedad profesional». El recurrente alega como resoluciones contradictorias un auto del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 15 de marzo de 2004 dictado en un recurso de queja. Pero dicha resolución no es idónea como término de comparación porque no es una sentencia y el art. 219.1 LRJS se refiere a «sentencias dictadas en suplicación».

SEGUNDO

En cualquier caso, el recurrente está planteando una cuestión nueva que no alegó al impugnar el recurso de suplicación de la empresa. Examinadas las actuaciones de suplicación, no consta que el actor opusiese en su escrito de impugnación del recurso de la empresa su falta de legitimación fundada en no derivarse perjuicio o gravamen del fallo de instancia.

A este respecto la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

La otra resolución alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2006 (R. 1506/2006 ), que desestima los recursos de la mutua y empresas codemandadas y confirma la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo efectuada en la instancia a favor del demandante. La sentencia de contraste declara con carácter previo y por haberlo denunciado el INSS, la falta legitimación de la empresa para recurrir, puesto que en la instancia sólo resulta condenada la mutua al pago de la prestación aunque se declare que la causa del estado psíquico del actor es una situación de conflictividad laboral.

Por lo que se refiere a este punto concreto de contradicción, hay que reiterar la falta de debate en la sentencia recurrida sobre la cuestión planteada ahora por el recurrente, aunque en abstracto haya divergencia doctrinal pues la sentencia de contraste cita doctrina unificada declarando que la empresa carece de legitimación para impugnar un concreto grado de incapacidad permanente pese a que pueda tener un interés real por las consecuencias que eventualmente se deriven de ese grado, o por una específica contingencia. Pero al tratarse de una materia no denunciada y por tanto excluida de debate para la sentencia recurrida, es inapreciable la contradicción que se alega.

En relación con la contingencia, la sentencia de contraste desestima el recurso de la mutua para mantener el carácter profesional incluida en el art. 115.2 e) LGSS . Asume los razonamientos de la instancia de que el actor, con profesión habitual de pintor carrocero, ha presentado diversos episodios depresivos desde 1994 por problemas sufridos en el trabajo, estando sometido a tratamiento psiquiátrico desde 2002 con diversos ingresos por resistencia al tratamiento y riesgo de autolesionarse, diagnóstico de depresión mayor de tipo melancólico con rumiación obsesiva sobre las penurias sufridas. Tanto el dictamen del EVI como el de un facultativo de la mutua y los informes de la sanidad pública, coinciden en el origen laboral de la incapacidad.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son diferentes. Como se ha expuesto, para la sentencia recurrida no hay prueba de acoso laboral más allá de una conducta general de amenaza por parte del superior jerárquico que se proyecta sobre un conjunto de trabajadores (hecho probado octavo). Y en el hecho probado noveno se declara que a raíz de las conductas ofensivas el trabajador comenzó a necesitar tratamiento en la unidad de salud mental, calificándose el trastorno padecido de tipo adaptativo, reactivo a conflictividad laboral y abuso de alcohol; posteriormente concurrieron problemas familiares (separación matrimonial) y económicos. De ello deduce la sentencia que el acoso laboral no fue la causa exclusiva de la dolencia por la que se reconoce una incapacidad permanente. Mientras que para la sentencia de contraste sí resulta acreditada esa relación de causalidad con el trabajo al declararse en el hecho probado cuarto que el trabajador tuvo un primer episodio de angustia "debido al frenético ritmo laboral impuesto durante muchos años en su trabajo en la empresa (...)" hasta desembocar en el cuadro clínico expuesto más arriba.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Patricio Perera Oliva en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 157/2013 , interpuesto por COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS y DON Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 906/09 seguido a instancia de DON Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, MUTUA MC MUTUAL, LA EMPRESA COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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