SAP Madrid 35/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2015:1089
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0004150

Recurso de Apelación 154/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 401/2008

DEMANDANTE/APELADO: D. Sixto

PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

DEMANDANTE/APELANTE: LICO LEASING, S.A. ESTABLECIMIENTO FIANANCIERO DE CREDITO

PROCURADOR : Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

DEMANDADA: PRR SERVEIS BNA S.L. (En rebeldía)

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 35

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 401/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Sixto, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre y de otra, como demandada-apelante la entidad LICO LEASING, S.A. ESTABLECIMIENTO FIANANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y como demandada la Mercantil PRR SERVEIS BNA S.L. declara en situación de rebeldía procesal, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Sixto, contra LICO LEASING, S.A. y contra P.R.R. SERVEIS BNA, S.L.: 1º.- Declaro resuelto el contrato de garantías denominado "Pack Logístico" de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre el demandante Sr. Sixto y la demandada P.R.R. SERVEIS BNA, S.L. 2º.- Declaro nulo el contrato de Arrendamiento financiero (Leasing) de fecha 3 de agosto de 2006, suscrito entre el demandante y la demandada LICO LEASING, S.A. 3º.- Condeno a ambas demandadas a abonar al demandante la cantidad de 10.257'54 euros, más intereses legales desde demanda y costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad financiera apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Afirmando el incumplimiento del deber de entrega del bien que constituía el objeto del contrato de arrendamiento financiero, el demandante insta la resolución del mismo, así como el que le unía con la entidad PRR SERVEIS BCN S.L., con devolución de las cuotas que ha satisfecho por consecuencia de aquel contrato.

La base fáctica de la demanda parte de la conclusión con la codemandada LICO LEASING S.A., (en adelante LICO) de un contrato de arrendamiento financiero que tenía por objeto la puesta a disposición del demandante de un determinado vehículo industrial (camión marca NISSAN, modelo ALTEON, identificado por el número de chasis), previa adquisición de la entidad PRR SERVEIS BCN, S.L. (en adelante PRR), con la que, además, el mismo demandante había suscrito un contrato denominado de PACK LOGÍSTICO.

Según el demandante dicho vehículo nunca se le entregó, por lo que llegó a un acuerdo resolutorio con PRR, mientras que LICO siguió exigiéndole las cuotas pendientes, llegando incluso a presentar demanda ejecutiva contra él.

Opuesta la demandada LICO y declarada la rebeldía de la otra demandada, el Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada comparecida, señalando distintos errores en la valoración de la prueba (motivo primero), la infracción de las normas relativas al contrato de compraventa (motivo segundo) o de las relativas a la nulidad de los contratos (motivo tercero), que determinarían la desestimación de la demanda, para concluir exponiendo, con carácter subsidiario, otro motivo (el quinto) en el que se denuncia la no resolución de todos los extremos expuestos en la contestación, y en concreto en cuanto al exceso de la cantidad reconocida, al no descontarse el IVA declarado por la demandada y la denominada carga financiera de las dieciséis cuotas pagadas por el demandante.

El recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Como hechos que han quedado acreditados en este proceso, por la documentación aportada y por las declaraciones vertidas en juicio, se han de establecer los siguientes:

  1. El demandante y PRR (que se identifica en el propio contrato como integrada en el GRUPO INFOMOVIL) suscribieron el 3 de agosto de 2.006 un contrato por el que ésta ofrecía sus servicios de mediación en la firma de contratos de transporte de mercancías y la prestación de otros servicios adicionales (documento 2 de la demanda).

  2. El 3 de agosto también se suscribe entre el demandante y LICO contrato de arrendamiento financiero. En él figura el camión antes referido como material objeto del contrato y como proveedor PRR SERVEIS BCN, S.L. (documento nº 3 de la demanda)

  3. El precio del camión fue de 55.581,17 euros IVA incluido, emitiéndose factura por PRR en favor de LICO fechada el 27 de julio de 2.006 (documento nº 2 de la contestación).

  4. LICO pagó a PRR ese precio mediante transferencia bancaria fechada el 7 de agosto de 2.006 (documento nº 3 de la contestación). No consta aportado documento alguno que refleje el contenido y pactos del contrato de compraventa. 5º Aunque consta un documento, sin fecha, en el que el demandante expresa haber recibido el camión (documento nº 4 de la contestación) lo cierto es que PRR nunca lo entregó ni al demandante, a quien según el contrato de arrendamiento financiero debía hacerle la entrega, ni a LICO. Por el contrario, lo vendió a Don Calixto, quien lo matriculó, por primera vez, en fecha 30 de noviembre de 2.006, sucediéndose, después, según información de la Dirección General de Tráfico, otras transferencias a personas o entidades distintas al demandante. Estas transmisiones han propiciado distintos litigios, en los que Don Calixto ha tenido que declarar o en los que se le han pedido explicaciones, tal y como declaró en este juicio.

  5. El demandante pagó a LICO hasta dieciséis cuotas, por un total de 10.257,54 euros, que incluye el IVA correspondiente, remitiendo a LICO burofax que le fue entregado el 16 de noviembre de 2.007, en el que exponía la resolución de su contrato con PRR y la falta de entrega del camión (documento nº 9 de la demanda), que no fue contestado por la destinataria.

  6. Entre demandante y PRR se llegó en fecha 3 de enero de 2.007 a un acuerdo resolutorio del contrato que entre ellos existió (documento nº 4 de la demanda).

  7. LICO ha iniciado proceso ejecutivo contra el aquí demandante por impago de las cuotas del leasing del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija (ejecución nº 141/2.008).

TERCERO

Aunque bajo la denominación de error en la valoración de la prueba, la apelante, en el motivo primero, en realidad discrepa de las conclusiones jurídicas que extrae el Juez de Primera Instancia, que la recurrente contrasta con el contenido, naturaleza y efectos del contrato de leasing, empleando argumentos que luego reitera en los siguientes motivos.

Por ello, es primordial, para resolver tales cuestiones exponer, siquiera sea de modo sucinto, el carácter que en nuestro ordenamiento tiene el contrato de arrendamiento financiero.

Una de las referencias más completas a dicho contrato se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.011, bajo estos términos:

"Pues bien, el leasing al que se refiere la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, definido en el artículo 1.1 del Convenio internacional de Ottawa para leasing internacional de 28 mayo 1988 como aquel por el que "una parte (el arrendador), (a) conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario en lo que concierne a sus intereses, y

(b) celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas", constituye un negocio jurídico de financiación que se articula mediante dos contratos totalmente distintos aunque conectados:

1) La compraventa al proveedor por la sociedad de leasing de los bienes de carácter duradero previamente seleccionados por el futuro arrendatario; y

2) El arrendamiento financiero o contrato complejo-de cesión de uso con opción de compra- con causa única, por el que la sociedad de leasing cede al arrendatario durante cierto tiempo irrevocable la posesión y disfrute de tales bienes a cambio de una renta periódica cuya cuantía incluye la amortización parcial del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP A Coruña 202/2021, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 Junio 2021
    ...hemos de traer a colación diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, referidas a la falta de entrega, así Sentencia AP Madrid Sección 12 del 29 de enero de 2015 RECURSO 154/2014Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 12ª, 29-01-2015 (rec. 154/2014) "Frente a tal realidad, son i......
  • SAP Madrid 154/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • 15 Junio 2020
    ...traer a colación diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, referidas a la falta de entrega, así Sentencia AP Madrid Sección 12 del 29 de enero de 2015 RECURSO 154/2014 "Frente a tal realidad, son irrelevantes las consideraciones que hace la apelante en torno a la innecesariedad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR