SAP A Coruña 202/2021, 10 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Junio 2021 |
Número de resolución | 202/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0012213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 202/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 220/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 970/2016, sobre "Acción de resolución contractual", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO: DOÑA Constanza, representado por el/la Procurador/a Sr/
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Pereira de Vicente.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 6 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
QUE DESESTIMÁNDOSE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA AD CAUSAM Y ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pereira de Vicente en la representación que ostenta en autos de Doña Constanza, asistido por el letrado Sra. Fernández López, sustituido en el acto de vista contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado procesalmente por el Procurador Sra. Alonso y asistido por el letrado Sr. Duran y contra ASOCIACION DE PROFESIONALES DENTALES APRODENT, representado inicialmente por el Procurador Sr. Amenedo y asistido por el letrado Sr. Lago, posteriormente renunciada dicha representación procesal y letrada, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento financiero con numero de referencia 540-0790538 celebrado con fecha 3-05-2016, entre el Banco Popular Español S.A, como arrendador financiero, como proveedor del material, la entidad Asociación de Profesionales Dentales Aprodent y la parte actora como arrendataria financiera, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Banco Popular Español S.A y Asociación de Profesionales Dentales Aprodent a que abonen a la demandante la suma de 12.763, 44 euros en concepto de principal e intereses, suma a la que habrá que adicionarse los del Art. 576 LEC hasta su completo y cumplido pago, DEBIENDO ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACION Y CONDENA, con imposición de las costas procesales a los demandados.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se interpone por parte del Banco demandado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 7 de A Coruña que estimó la demanda de Doña Constanza declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero o leasing a que se refiere el litigio concertado el 3 de mayo de 2016 entre el Banco arrendador financiero, la entidad codemandada proveedora y la parte actora como cliente o arrendataria financiera, condenando a los demandados a abonar a la demandante los algo más de 12 mil euros pagados por la totalidad de la póliza hasta abril de 2019, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas procesales, todo ello por incumplimiento contractual al no haberse entregado nunca los bienes objeto del leasing (sillón profesional de odontología, cámara intraoral, captador intraoral y autoclave, marca Siger Modelo V100).
El Juzgado hizo una serie de consideraciones jurídicas acerca del leasing o arrendamiento financiero como contrato complejo y atípico, regido por la autonomía de la voluntad de los contratantes, así como respecto de la acción de resolución del contrato por incumplimiento y la entidad de éste a dicho fin, según el artículo 1124 del Código Civil y su jurisprudencia.
Tuvo por acreditada la falta de entrega de los bienes muebles objeto del contrato, lo cual supondría la frustración del fin de dicha operación contractual y consiguiente incumplimiento sustancial e inequívoco, con la responsabilidad de ambas demandadas. La documental y testifical, además de la incomparecencia de una de las codemandadas a someterse al interrogatorio, demostrarían los intentos infructuosos efectuados para conseguir la entrega. La entidad bancaria habría conocido, en su condición de propietaria de los bienes muebles según el propio contrato, que nunca habían sido entregados los bienes a la actora. Sería un claro quebranto de las obligaciones derivadas de la operación y dado que la parte actora abonó todas las cuotas de amortización, sin tener en ningún momento acceso a los bienes. La entidad bancaria tendría también responsabilidad, sin que la firma por la demandante de un documento de mero trámite en el momento de la aceptación de la póliza en orden a haber recibido el material desvirtúe la realidad indicada de la cual era plenamente consciente la demandada, sin haber paliado los graves perjuicios de la falta de entrega de los bienes que eran propiedad del Banco. Por lo que no sería ajena al devenir contractual o a la relación entre proveedor y demandante.
En el recurso de apelación se alega acerca de la naturaleza y características del contrato de arrendamiento financiero o leasing para sostener la existencia de tres intereses (el de las respectivas partes) y dos contratos. De manera que la sociedad de leasing adquiere los bienes del proveedor dentro del marco del contrato de compraventa, habiendo previamente el cliente escogido el proveedor y los bienes concretos, habiendo efectuado la demandada recurrente lo que cabía exigirle, perfeccionando la compraventa y abonando el precio. También transcribe la condición general nº 2 del contrato y se destaca que exoneraría al arrendador
financiero de toda responsabilidad derivada, entre otras cosas, de la falta de entrega del material. Y si bien el arrendador adquiere los bienes, lo haría con la única finalidad de ceder su uso al cliente y siguiendo las especificaciones y elección de éste. La relación comercial se establecería entre la arrendataria y el proveedor escogido. El Banco no tendría ninguna responsabilidad por la falta de entrega de los bienes del proveedor al cliente, porque subrogaría al cliente en todos los derechos frente al proveedor o fabricante. Como financiador habría realizado el pago al proveedor una vez firmado el contrato y manifestado el cliente por escrito haber recibido los bienes. Se reseñan algunas sentencias de Audiencias Provinciales y se insiste en que el incumplimiento del contrato de compraventa por el proveedor puede ser reclamado por la arrendataria frente al mismo, mientras que la arrendadora cedería el uso y realizada la financiación cedería a la arrendataria la acción resolutoria del contrato de compraventa, la cual no habría ejercitado, sino la del contrato de leasing y cuando el Banco no habría incumplido su obligación de pagar al proveedor el precio de la compraventa. Y si se produjo o no la entrega no sería de su responsabilidad en virtud de lo pactado en el contrato de leasing. Además de que el documento de recepción de los bienes firmado por la demandante habría determinado el pago al proveedor. Y el Banco nunca había asumido la entrega de los bienes financiados, que correspondería al proveedor. Incluso cabría deducir la entrega del material por haber suscrito la demandante un seguro respecto de los bienes en cuestión. Y la carta del abogado a la demandada recurrente no probaría el conocimiento de ésta de la falta de entrega.
Por la parte demandante se alegó en apoyo de la sentencia y en contra del recurso, pidiendo su desestimación.
Se desestima el recurso de apelación al no apreciar el Tribunal error en la valoración judicial probatoria y jurídica del caso por parte del Juzgado, la cual se comparte matizaciones al margen.
Es suficiente con las pruebas indicadas en la sentencia de primera instancia, apuntadas en otro apartado más arriba, para tener por demostrada la falta de entrega. La carga de la prueba de la entrega correspondía a las demandadas. El documento denominado certificado de recepción del bien fue prerredactado por el Banco arrendador financiero y firmado por la demandante el mismo día de la póliza del contrato de leasing con el que financiar la adquisición. Quedó desvirtuado por aquellas pruebas.
En el contrato se indica en diversos pasajes, como en la cláusula séptima de las condiciones particulares, que los bienes objeto del contrato son propiedad del arrendador financiero y el cliente mero usuario, como arrendatario con opción final de compra. Y coherentemente con ello la cláusula 2 de las condiciones generales dice que los bienes objeto de este contrato han sido adquiridos por el arrendador financiero, con el exclusivo fin de ceder su uso al cliente (arrendatario financiero), siguiendo las especificaciones y elección de éste... Y en la nº 3 de las condiciones generales se habla también de la cesión del uso de los bienes por el...
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