ATS 228/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10796/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 15 de julio de 2014, en el Rollo de Sala nº 49/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Llíria, en la que se condenó a Jose Enrique como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Armando en la cantidad de 1.652,39 euros por las lesiones causadas, y 5.252,04 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación de Jose Enrique , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.4 CP y del art. 21.1 CP . 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 147 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Armando , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, con base en el art.5.4 LOPJ y art. 24 CE , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que el perjudicado prestó primeramente declaración ante la Guardia Civil, y después en el Juzgado, sin presencia del Ministerio Fiscal ni la defensa, y no tuvo entrada por la vía del art. 730 LECr ., y la sentencia recurrida condena dando validez a la versión de los hechos declarada por dicho perjudicado ante la Guardia Civil, incorporándose al juicio oral mediante la declaración de uno de los agentes que oyó la declaración, considerando que no tiene validez como prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 6:30 horas del día 10 de febrero de 2013, el acusado se encontraba en el interior de su domicilio cuando se personó en el mismo Armando , que residía temporalmente en dicho domicilio con el acusado y la entonces compañera de éste.

    Se produjo una discusión entre el acusado y Armando , encontrándose ambos en la habitación del acusado, en el curso de la cual el acusado tomó un cuchillo que tenía en la misma habitación y se lo clavó a Armando en el costado, saliendo éste último del domicilio.

    El cuchillo utilizado por el acusado tenía una hoja de 2,5 mm. de sección y 188 mm. de longitud, que se rompió y quedó dentro del cuerpo de Armando cuando se lo clavó.

    Armando sufrió lesiones consistentes en herida incisa de unos tres centímetros en costado izquierdo bajo y dirección caudal con palpación de cuerpo extraño de localización subcutánea que se extiende hacia hipocondrio; precisó ingreso hospitalario donde se practicó exploración quirúrgica de la herida con abordaje desde línea media abdominal alcanzando cuerpo extraño metálico localizado a nivel subcutáneo (resto de cuchillo de unos 18 cm. de longitud) que se retira, objetivando lesión diafragmática grado III que se sutura.

    El acusado presentaba al tiempo de los hechos un patrón de dependencia a cocaína, así como trastornos mentales no especificados inducidos por tóxicos. Durante la noche inmediatamente anterior, el acusado había estado consumiendo cocaína y alcohol y, como consecuencia de tal consumo y de su patología psiquiátrica, en el momento de ocurrir los hechos presentaba una alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los que a continuación se exponen.

    - El acusado admitió haber tenido un incidente violento con el perjudicado, si bien añadió que fue el perjudicado quien le agredió a él.

    - El informe médico forense refleja que la única herida sangrante que presentaba el perjudicado era la causada por el arma blanca, y fue en la habitación del acusado donde recibió esa cuchillada porque dejó el rastro de sangre observado por los agentes.

    Así, en el informe sobre perfiles genéticos se señala que la sangre encontrada en la camiseta del acusado, en el mango del cuchillo, en el colchón de la habitación del acusado, y en las paredes de dicha habitación y del pasillo, era sangre perteneciente al perjudicado.

    Y en los informes médicos se indica que el perjudicado no podía haberse mantenido un tiempo prolongado con la herida que presentaba sin recibir asistencia médica.

    - La compañera del acusado, Marí Trini , reconoció que el cuchillo utilizado era el del domicilio, y según el informe pericial el mango del cuchillo encontrado por los agentes en las inmediaciones del domicilio y la hoja extraída del cuerpo del perjudicado pertenecían al mismo instrumento.

    - La levedad de las lesiones que presentaba el acusado eran incompatibles con la brutal paliza que según el acusado y su pareja habría recibido aquél del perjudicado.

    La herida del perjudicado se produjo en el costado, a la altura del diafragma, con un cuchillo de 18 centímetros de hoja, que se introdujo prácticamente en su totalidad en el cuerpo, y con fuerza tal que se ocasionó la rotura del mango; por lo que no parece lógico que se la produjera el propio perjudicado.

    Además, ciertamente la Audiencia valora el testimonio del agente que estaba presente cuando el perjudicado declaró sobre la forma en que tuvo lugar el incidente. Pero la sentencia condenatoria no se basa únicamente en la declaración de este testigo de referencia, sino que se fundamenta en todos los elementos probatorios mencionados.

    En cuanto a la fiabilidad del testimonio de la pareja del acusado, que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, el Tribunal no le otorga credibilidad, por el interés demostrado en favorecer al mismo; en concreto, cuando hubo de ratificar en el juicio oral lo que declaró en instrucción sobre la costumbre del acusado de guardar en la habitación un arma blanca, trató de aclarar que se trataba de una navajita, sin poder explicar porque se clavó al perjudicado un cuchillo jamonero que reconoció como procedente de su domicilio.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 20.4 CP y art. 21.1 CP .

  1. Alega que se debió apreciar la legítima defensa, como eximente completa o al menos como eximente incompleta, porque es claro que la pelea comenzó por la irrupción sorpresiva del denunciante, primero en la vivienda y luego en su habitación, pues es aquí donde se produjeron los hechos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido.

    Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

  3. En el presente caso, la Audiencia argumenta que el perjudicado residía temporalmente en el domicilio del acusado, y que hubo una discusión previa y un enfrentamiento entre el acusado y el perjudicado, en el curso del cual se produjo la agresión con el cuchillo por el acusado. La víctima no irrumpió, pues, sorpresivamente en el domicilio, donde también residía, y además prueba de que hubo un enfrentamiento entre ambos, es que el acusado sufrió lesiones, si bien las lesiones de éste eran leves por lo que el perjudicado no le agredió brutalmente. Refiriéndose el Tribunal de instancia a la doctrina de esta Sala que excluye la agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada.

    Efectivamente, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas". En el mismo sentido SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre de 2000 , 18 de Diciembre de 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre de 2006 .

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con el art. 884.3º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Sostiene que los hechos han de ser calificados como un delito de lesiones, al no quedar patente que tuviera intención de matar, porque en el forcejeo no puede hablarse de un acometimiento hacia una zona determinada.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado por el acusado, un cuchillo con una hoja de 18 centímetros, capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La mecánica de la agresión, por la fuerza que el acusado empleó para clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima, introduciendo prácticamente la totalidad de la hoja, y rompiéndose ésta, quedando incrustada en el interior de su cuerpo.

    3. - Las lesiones se causaron en una zona vital, a la altura del diafragma, y en ausencia de asistencia facultativa hubiera podido suponer riesgo de muerte.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Por lo expuesto, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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