ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1123/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 770/2012 seguido a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LIMPIEZA EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ESABE LIMPIEZAS S.L. y LINORSA LIMPIEZAS DEL NOROESTE S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En todo caso, debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-2013 (rec. 2062/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID (CC.OO.) y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo deducida frente a las empresas ESABE LIMPIEZAS SL, LIMPIEZAS DEL NOROESTE, SA, (LINORSA) y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (UAM), por la que pretende se declare la responsabilidad solidaria de las empresas LINORSA y UAM respecto de la deuda salarial pendiente de saldar de la empresa ESABE con los trabajadores que han venido prestando servicios para la misma como consecuencia de la adjudicación de la contrata por parte de UAM.

Consta que la titularidad en la adjudicación por la UAM del servicio de limpieza a la empresa ESABE se ha extendido hasta el 31-3-2012, produciéndose a dicha fecha el cese en la concesión, siendo la nueva entidad adjudicataria LINORSA. A la fecha de finalización del servicio por la empresa ESABE, ésta adeuda a la plantilla tanto la paga de beneficios de 2011 como los atrasos generados de enero mayo de 2011, partes proporcionales de pagas de beneficios de 2012, verano y vacaciones 2012. Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores afectados por el conflicto el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

En el recurso de duplicación la demandante ya no interesa la condena solidaria la UAM, limitándose a pedir la responsabilidad de la nueva adjudicataria por infracción del artículo 44 ET y del indicado art. 24 del Convenio Colectivo . Lo que no es compartido por la Sala que, tras transcribir el contenido del art. del 24 del Convenio Colectivo, indica que en el mismo no se establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión, sin que se pueda desprender esa obligación del apartado primero, pues aunque la obligación que contiene es coincidente con la establecida en el apartado 1 del artículo 44 ET , no es ése apartado el que dispone que el nuevo empresario debe asumir solidariamente las responsabilidades salariales que no haya hecho efectivas el anterior empresario, sino el apartado 3 de ese mismo precepto. Y, además, el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato regula la cuestión en la cláusula 21, y remite a las normas o convenios que le sean aplicables y, como ya indicaba, en el supuesto de autos el Convenio Colectivo no establece la responsabilidad solidaria por las deudas salariales nacidas con anterioridad a la transmisión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por CC.OO. y tiene por objeto determinar que de acuerdo con el art. 24 del Convenio Colectivo aplicable, en el supuesto de sucesión de contratas es obligación del nuevo empresario subrogarse en los derechos y obligaciones de la plantilla adscrita al servicio de la anterior concesionaria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-5-2005 (rec. 1674/2004 ), En estos autos la actora prestaba servicios en la contrata de limpieza de los Centros Sanitarios del Servicio Canario de Salud desde el 16-8-1990, con la categoría de limpiadora, siendo la empresa contratista en el momento de la celebración del contrato de trabajo MANSER, SL. Desde el mes de junio de 2000 la nueva concesionaria del servicio de limpieza es la empresa Atención Primaria UTE. En la fecha del cambio de contrata la actora no había percibido la parte proporcional de la paga de marzo, y el importe de la misma es el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda dirigida frente a ambas empresas adjudicatarias, Servicio Canario de Salud y Fondo de Garantía Salarial.

El fallo de instancia condenó de modo solidario a las empresas demandadas a abonar a la trabajadora la cantidad solicitada, con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, y absolvió al Servicio Canario de Salud. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación. Esta Sala IV desestima el recurso de casación interpuesto por UTE, confirmando así la condena solidaria a las empresas demandadas. Al efecto señala que la sentencia recurrida fundamenta su fallo, no en la aplicación del artículo 44 ET , sino en las cláusulas del convenio colectivo del sector y ya la Sala en resoluciones anteriores ha dicho que en las contratas sucesivas de servicio como el de limpieza, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida. Así pues, habrá que estar a lo previsto por la norma paccionada para decidir la controversia, los arts. 19 y 24 y Anexo V del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife , vigente hasta el 31-12-2001, de los que se deriva que el nuevo adjudicatario del servicio se subroga en los derechos y obligaciones del anterior.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas sentencias vienen a considerar que en el supuesto no resulta de aplicación el art. 44 ET , sino la correspondiente norma convencional, y las correspondientes normas convencionales son normas distintas; en concreto, en la sentencia recurrida se aplica el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid [2008-2011]; mientras que en la sentencia de contraste se aplican los arts. 19 y 24 y Anexo V del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife , vigente hasta el 31-12-2001, esto es, una previsión convencional, ajena a la recurrida. Y como se vio, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2062/2013 , interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 770/2012 seguido a instancia de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. DE MADRID contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LIMPIEZA EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, ESABE LIMPIEZAS S.L. y LINORSA LIMPIEZAS DEL NOROESTE S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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