ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , aclarada por auto de 9 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 487/2012 seguido a instancia de Dª Bernarda , D. Herminio , D. Luciano , D. Rafael , D. Victorino , D. Juan Carlos , Dª Inés y Dª Ofelia contra ÁNGEL RUANO E HIJAS S.L., CAMELIA E HIJAS S.L., I. PIZARRO MUÑOZ S.L., CARDENAL Y PALACIO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de Dª Bernarda , D. Herminio , D. Luciano , D. Rafael , D. Victorino , D. Juan Carlos , Dª Inés y Dª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 4-11-2013 (rec. 1272/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, declarando la procedencia del despido objetivo del que habían sido objeto por parte de la empresas ÁNGEL RUANO E HIJAS SL; CAMELIA E HIJAS SL; I. PIZARRO MUÑOZ SL; CARDENAL Y PALACIO SL.

Dicha resolución, en esencia, en cuanto al fondo, viene a desestimar la demanda, porque: 1) para que exista despido colectivo por cese de la actividad es preciso que éste afecte a todas las empresas que lo componen, lo que no es el caso, pero la decisión de tramitar indebidamente un ERE en lugar de acudir a los diversos despidos individuales no es causa de nulidad; 2) la falta de acreditación de iliquidez de la mercantil es una cuestión nueva; 3) no cabe referirse a prioridad de permanencia de los representantes cuando todos los trabajadores han sido despedidos.

Por lo que hace a la solicitud de nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados analizada con carácter previo, y que es la cuestión traída a casación unificadora, la misma es desestimada por la Sala, tras referirse a la doctrina aplicable. Los actores consideran que la circunstancia de no haber incluido la Juzgadora en el relato fáctico de la sentencia determinados extremos, tales como, si los administradores de las tres demandadas percibían retribuciones de todas ellas; si una de las administradoras solidarias residía en Costa Rica y desde allí había emprendido la nueva actividad comercial; o si los locales comerciales de todas las compañías son propiedad de la familia Ruano representan una insuficiencia objetiva que impediría a la Sala entrar a conocer sobre el fondo del recurso, criterio que no es compartido por el Tribunal pues los datos precitados bien pueden ser incluidos en el factum de la resolución de instancia por la vía del apartado 193.b) LRJS.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto, como se indicaba, la declaración de nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18-9-2012 (rec. 4181/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación interpuesto por la empleadora en el caso de un despido verbal declarado improcedente. Imputaba la empresa recurrente en suplicación a la sentencia de instancia falta de hechos probados, no conteniéndose ninguno de los que exigía el artículo 107 LPL . Entiende esta Sala IV, tras referirse a la doctrina seguida en otros pronunciamiento, que la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, no contiene todos esos datos, pero la constatación de tales omisiones no genera "per se" la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma. En efecto, tal nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal "ad quem" considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, y el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve un caso de despido colectivo, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido verbal individual. En segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues, los hechos sobre cuya falta de constancia se debate son distintos en cada caso.

Y, en tercer lugar, y en todo caso, ambas resoluciones han considerado que, en los supuestos respectivos, los hechos probados de la sentencia de instancia son suficientes para la resolución sobre el fondo. De este modo, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la misma pretensión de nulidad, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de octubre de 2014, insistiendo en la necesidad de que consten en los hechos probados los datos que considera de su interés, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de Dª Bernarda , D. Herminio , D. Luciano , D. Rafael , D. Victorino , D. Juan Carlos , Dª Inés y Dª Ofelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1272/2013 , interpuesto por Dª Bernarda , D. Herminio , D. Luciano , D. Rafael , D. Victorino , D. Juan Carlos , Dª Inés y Dª Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 26 de abril de 2013 , aclarada por auto de 9 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 487/2012 seguido a instancia de Dª Bernarda , D. Herminio , D. Luciano , D. Rafael , D. Victorino , D. Juan Carlos , Dª Inés y Dª Ofelia contra ÁNGEL RUANO E HIJAS S.L., CAMELIA E HIJAS S.L., I. PIZARRO MUÑOZ S.L., CARDENAL Y PALACIO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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