ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1163/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 926/2012 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra HEARST MAGAZINES S.L., HEARST MAGAZINES INTERNACIONAL, HACHETTE FILIPACHI S.A., HACHETTE FILIPACHI S.L. y DECOREVISTAS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de Dª Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para la empresa HEARST MAGAZINES S.L. con la categoría profesional de directora de arte. Con efectos del 15 de junio de 2012 fue despedida por causas económicas y organizativas. Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, «Conforme a las cuentas anuales de HEARST MAGAZINES, S.L. del ejercicio 2011, el importe neto de la cifra de negocio fue de 90.412.624 euros, el resultado de la explotación de 5.352.702 euros y el resultado del ejercicio fue de 548.855 euros. En ejercicio 2010, el importe neto de la cifra de negocio fue de 109.699.207 euros, el resultado de la explotación de 7.467.154 euros y el resultado del ejercicio fue de 7.821.167 euros. En ejercicio 2009, el importe neto de la cifra de negocio fue de 83.677.216 euros, el resultado de la explotación de 6.090.251 euros y el resultado del ejercicio fue de 4.412.501». En el año 2012 la empresa ha despedido, además de la actora, a otros veinte trabajadores por causas objetivas. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido objetivo de la actora. Añade un nuevo hecho probado a petición de la empresa para dejar constancia de «que se ha creado un departamento centralizado de diseño por la compañía, dentro del que se engloba el personal de diseño (directores de artes y maquetadores); y que la trabajadora venía prestando sus servicios en las revistas de decoración de la empresa, que se ha incorporado al departamento centralizado de diseño; desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 se ha despedido a un total de 12 diseñadores, incluida la actora, sin que se haya contratado a otros». El criterio de la sentencia recurrida es que el hecho probado cuarto pone de relieve que la cifra de negocios y el resultado de nivel de ingresos ha ido disminuyendo en los últimos años desde 2009, y los beneficios obtenidos en mayo de 2011 (hecho probado cuarto bis) no derivaron de actividades ordinarias sino de la venta de activos inmobiliarios, lo que comporta que la decisión extintiva sea proporcionada. En cuanto a las causas organizativas, la sentencia recurrida se remite al nuevo hecho probado descrito más arriba evidenciando que el mismo trabajo puede desempeñarse por menos personas.

La actora en las actuaciones plantea dos motivos de recurso que se corresponden con las causas alegadas para el despido.

En relación con las causas económicas se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2013 (R. 669/2013 ). La actora en este caso venía prestando servicios para la empresa GEOCONSULT ESPAÑA INGENIEROS CONSULTORES S.A. con la categoría profesional de técnico de cálculo. El 5 de marzo de 2012 recibe una carta de despido objetivo con efectos de esa fecha en la que se alegan causas económicas y productivas. Según el hecho probado cuarto de la sentencia «En el Informe de auditoría de cuentas de la citada impresa Geoconsult España Ingenieros Consultores S.A., que a su vez se remite al Informe de gestión de la misma, correspondiente al año 2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta entre otros aspectos, que cerró "un importante ejercicio económico que la avalan como una de las más solventes del sector", ascendiendo la rentabilidad económica a cifras cercanas al 10%, con unos ratios de endeudamiento prácticamente nulos, estando a 31-12-2010, la plantilla de la empresa integrada por 102 trabajadores, ascendiendo los gastos de personal a 4.273.374,71 euros, (...) habiendo ascendido las inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo, a 1.120.189,31 euros, habiendo obtenido beneficios en cuantía de 981.095 euros, de los que 600.000 se destinaron a dividendos y 100.151,65 a reservas voluntarias». Por su parte, el hecho probado quinto reproduce las conclusiones del informe del perito que intervino en el juicio declarando que hubo una notable reducción en la cifra de negocios en 2011 respecto de 2010. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia asumiendo su criterio de que no se acredita la situación económica del año 2011 y los dos primeros meses de 2012. El juzgado no tiene probadas todas las conclusiones del informe indicado y la Sala considera que ha de estarse a la valoración de la prueba efectuada por el juez de lo social, cuando además el referido informe no tiene el valor de prueba plena que pretende atribuirle la empresa. De modo que con los datos del hecho probado cuarto referentes al 2010 y sin que el juez de instancia tenga por probado lo mismo respecto a 2011 y los dos primeros meses de 2012, la sentencia declara que no es posible decidir si concurre la causa aducida.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los hechos probados son distintos. Como se ha visto, la sentencia recurrida tiene por acreditada la situación económica que se aduce tras valorar la disminución paulatina de la cifra de negocio y del resultado de la explotación entre los ejercicios de 2009 y 2011, así como los otros veinte despidos por causas objetivas acordados en el 2012. La sentencia de contraste decide valorando el hecho probado relativo al volumen de negocio de la empresa durante 2010 y sin atribuir valor probatorio a otro informe pericial sobre la disminución de la cifra de negocio en el ejercicio de 2011 y los dos primeros meses de 2012, siguiendo al respecto el criterio de la instancia. El despido se califica de improcedente porque la Sala considera correcto ese criterio (fj 6º, entre otros).

Las alegaciones formuladas en cuanto a este primer motivo deben rechazarse porque lo que se plantea realmente es un problema de prueba en ambos supuestos sobre el cual es muy difícil unificar doctrina como reiteradamente viene declarando esta Sala.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las causas organizativas, la recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2013 (R. 760/2013 ), que enjuicia el despido objetivo de un trabajador con la categoría profesional de jefe de equipo (departamento de instalaciones y montajes), acordado por causas económicas, organizativas y de producción. Los efectos son del 20 de diciembre de 2011. La empresa se rige por el convenio colectivo de la industria de la construcción de Barcelona. En la sentencia se declara probado que la demandada efectuó contrataciones en 2011 incluidas de jefe de equipo (hecho probado octavo); que en julio de 2011 contrató la ejecución de obras de instalaciones eléctricas del hospital Vall d'Hebrón, donde prestaba servicios el demandante en la fecha del despido (hechos probados noveno y decimoprimero); y que los trabajadores de Vall d'Hebrón hicieron hasta el mes de agosto bastantes horas extraordinarias, haciéndolas el demandante durante el año anterior al despido (hecho probado décimo). Por lo que aquí interesa la sentencia de contraste no considera justificada la causa organizativa aducida con fundamento en la caída de actividad de la división a la que pertenecía el actor, porque aparte de no constar esa afectación lo que sí resulta probado es que tras el despido continuaron prestando servicios dos jefes de equipo de mantenimiento eléctrico y la empresa suscribió una contrata para las instalaciones eléctricas en el hospital mencionado unos meses antes del despido, no acreditándose siquiera que el puesto del actor hubiese quedado son contenido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo al ser distintos los supuestos de hecho. La recurrente tenía la categoría profesional de directora de arte en las revistas de decoración y quedó incluida en un departamento centralizado de diseño creado expresamente para englobar al personal de diseño, habiéndose despedido en 2012 a doce diseñadores, incluida la actora, sin contratarse a otros. Lo que se acredita en la sentencia de contraste es que tras el despido del demandante siguieron prestando servicios dos trabajadores de su misma categoría profesional (jefes de equipo de mantenimiento eléctrico), además de la contrata suscrita por la empresa para encargarse de las instalaciones eléctricas en el hospital donde prestaba servicios el actor, en julio de 2011, es decir unos meses antes del despido.

Respecto a lo alegado en este motivo no puede compartirse la identidad fáctica que aduce la parte recurrente porque la fundamenta en determinados hechos genéricos, sin detenerse en el examen más pormenorizado expuesto en la anterior providencia y desarrollado en el presente razonamiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1687/2013 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 926/2012 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra HEARST MAGAZINES S.L., HEARST MAGAZINES INTERNACIONAL, HACHETTE FILIPACHI S.A., HACHETTE FILIPACHI S.L. y DECOREVISTAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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