ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1003/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1054/12 seguido a instancia de D. Pablo contra GESTIÓN Y ESPLOTACIÓN DE RESTAURANTES, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana Prieto Hermoso, en nombre y representación de D. Pablo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 10 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil GESTION Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES SL, se revoca el fallo combatido y declara la procedencia del despido. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene trabajando para la demandada desde el 15-12-2001 y categoría profesional de camarero. El 5-9-2012, sobre las 16 horas, atiende a dos clientes que solicitan dos consumiciones y adquieren una garrafa de aceite tratando de pagar todo ello, por importe de 17 € con una tarjeta de crédito. El actor no realiza la operación alegando que el datáfono no funcionaba, y en lugar de pasar la referida tarjeta por otro datáfono de los existentes en el establecimiento, llama minutos después al encargado para comunicar la incidencia y desatiende a los clientes con los que se relacionaba en aquel momento, y se va a atender a otros clientes, motivando que aquellos a los que tenía que cobrar pagaran en efectivo las consumiciones, forma de pago que ellos no habían elegido, y dejen sin comprar la garrafa de aceite que queda encima del mostrador. Consta asimismo que el actor había incurrido, desde 2008 en cuatro faltas habiendo sido sancionado con amonestación por escrito la primera de ellas, tres días de suspensión de empleo y sueldo por la referida al 2009 y un mes y dos meses respectivamente por las cometidas en 2011. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación en contra del parecer del juez a quo, concluye que atendiendo a las circunstancias del caso, concurren la notas de gravedad y culpabilidad que justifican la sanción impuesta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2012 (rec. 1546/12 ) --más moderna de las invocadas a falta selección--. En ese caso la trabajadora que llevaba prestando servicios para la demandada desde el 16-12-1997, había sido despedida por diversas razones, entre ellas, por acceder indebidamente a internet con los medios de la empresa durante el tiempo de trabajo, en contra de la prohibición expresa establecida en la referida normativa interna, reiterada mediante correo electrónico del día 13-10-2008. La actora utilizó el ordenador de la empresa para consultas de ocio y compras por término medio de "no menos de media hora diaria", durante el periodo de 1-12-2010 a 14-1-2011. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la trabajadora y declara la improcedencia del despido por considerar que el incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente teniendo en cuenta que la conducta sancionada se desarrolló por un corto periodo de tiempo tanto desde el punto de vista de los días afectados -pues habría que tener en cuenta sólo los laborables, con la acumulación de fechas festivas existentes en el periodo navideño-, como el contexto de la jornada laboral -media hora-; y considerando igualmente que la trabajadora no había sido sancionada con anterioridad por esa conducta, y que tampoco consta produjera retraso en su trabajo o perjuicio a la empresa.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que el accionante desatendió a dos clientes y perdió una venta, lo que redunda negativamente en la imagen del establecimiento, a lo que se anuda el hecho de que ya había sido sancionado con anterioridad por faltas de desatención a la clientela. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que el despido se fundamenta en una conducta diversa, y se valora que la actora no fuera sancionada ni amonestada anteriormente; que utilizó el ordenador para consultas de ocio y compras por término medio "no menos de media hora diaria"; que dicho plazo es de por sí corto en el contexto de la jornada laboral. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Prieto Hermoso, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1478/13 , interpuesto por GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1054/12 seguido a instancia de D. Pablo contra GESTIÓN Y ESPLOTACIÓN DE RESTAURANTES, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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