ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1252/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 965/2012 seguido a instancia de D. Edemiro y D. Gervasio contra CONSTRUCCIONES DANGAR S.A. y ARUTA S.C.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Casino Gómez en nombre y representación de D. Edemiro y D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante por estar defectuosamente formulado. El recurso contiene dos motivos de revisión fáctica pero no incluye ninguno de infracción jurídica o de la jurisprudencia. La Sala dice literalmente que «(...) la parte recurrente no cita ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial, con la única salvedad, en el primer motivo de revisión fáctica, de una mención genérica a la Ley 20/2007, (...) sin indicar qué precepto se considera vulnerado, incluida en un motivo de revisión fáctica suplicacional, que es ajena a la pretensión formulada por el actor, consistente en una reclamación salarial (...)».

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2013 (R. 1715/2013 ), dictada en un procedimiento de despido. En el primer motivo de infracción jurídica articulado por la empresa se citan los arts. 54 , 55 y 56 ET , «invocación excesivamente extensa», en términos de la propia sentencia aunque acaba razonando sobre la alegada causa real de despido, fundamental motivo de oposición que condiciona toda la defensa de la empresa.

La identidad que se alega en el recurso es inexistente en el concreto punto de contradicción planteado porque la sentencia recurrida desestima un recurso de suplicación -sin entrar a conocer del fondo del asunto- en el que se articulan dos motivos de revisión de hechos probados y ninguno de infracción jurídica, salvo la referencia genérica al Estatuto del Trabajador Autónoma del que no se cita precepto alguno, además de incluirla en el motivo dedicado a la revisión de hechos probados. En el supuesto de la sentencia de contraste la empresa cita indiscriminadamente los artículos reguladores del despido disciplinario, dentro del apartado legal correspondiente, lo cual no es lo mismo que la falta total de cita de preceptos o jurisprudencia infringidos de la sentencia recurrida y sin indicar el cauce procesal utilizado.

Las alegaciones no pueden compartirse porque se fundamentan en una divergencia doctrinal que es inapreciable teniendo en cuenta las diferencias señaladas en el párrafo anterior puestas de manifiesto en la anterior providencia: en la sentencia recurrida no se articula motivo alguno de infracción jurídica y por la vía de la revisión de hechos probados se menciona genéricamente la Ley 20/2007, mientras que en la sentencia de contraste la parte recurrente cita tres artículos del Estatuto de los Trabajadores relativos al despido disciplinario, asunto sobre el que versa el proceso, articulándolos como un motivo independiente por el apartado legal previsto para las infracciones de tal clase.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Casino Gómez, en nombre y representación de D. Edemiro y D. Gervasio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 640/2013 , interpuesto por D. Edemiro y D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 965/2012 seguido a instancia de D. Edemiro y D. Gervasio contra CONSTRUCCIONES DANGAR S.A. y ARUTA S.C.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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