ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso778/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó el 28 de octubre de 2013 sentencia en el Recurso de Suplicación núm. 1245/2012 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia .

SEGUNDO

El 12 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS.

TERCERO

El 2 de octubre de 2014 las partes dirigieron escrito a esta Sala solicitando la homologación de un acuerdo cuyo tenor literal es el siguiente:

"En Las Torres de Cotillas a 25 de septiembre de 2014.

COMPARECEN

D. Teofilo , Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas (Murcia), actuando en el presente acto de conformidad con Ia resolución de Alcaldía no 1944/2014 de 17 de septiembre.

D. Luis Enrique , con DNI no NUM000 y domicilio en Cf DIRECCION000 , NUM001 , de Las Torres de Cotillas (Murcia).

Ambas partes se reconocen recíprocamente plena capacidad para suscribir el presente documento y obligarse, y al efecto,

EXPONEN

PRIMERO.- Que D. Luis Enrique desde el 28/04/2006 tiene suscrito con el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, prestando servicios como Delineante.

SEGUNDO que con fecha 07/03/2012 el Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia dictó Sentencia en autos de Procedimiento Ordinario 954/2010 (acumulados 397/2011 y 983/2011) por el que estimando en parte la demanda presentada por el trabajador. Luis Enrique condena a este Ayuntamiento a que abone al demandante en la cantidad total de 29.765,23 € en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo mayo 2009 a septiembre de 2011. Dicha Sentencia fue confirmada en recurso de suplicación n° 1245/2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia mediante Sentencia de fecha 28/10/2013 la cual ha sido recurrida por este Ayuntamiento mediante Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo preparado mediante escrito con registro el día 18/11/2013 y formalizado en fecha 10/02/2014.

TERCERO que D. Luis Enrique interpuso demanda de fecha 30/07/2010, Procedimiento Ordinario 915/2010 del Juzgado de lo Social n° 3 de Murcia por la que solicitaba se declarara su condición de trabajador indefinido con los derechos inherentes a su categoría de delineante más indemnización de daños y perjuicios por importe de 49.928,16 €. El citado trabajador desistió del citado procedimiento, sin renuncia de derechos, habiéndose acordado el archivo del mismo por Auto de dicho Juzgado de fecha 04/06/2012.

CUARTO que D.. Luis Enrique ha interpuesto demanda de Procedimiento Ordinario 571/2012 ante el Juzgado de lo Social nº 8 sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, cuyo juicio se encuentra señalado para el día 07/11/2014.

QUINTO que tras haber mantenido las conversaciones y tratos previos tendentes a dar solución a la problemática planteada en los diversos procedimientos judiciales anteriormente citados, han alcanzado un compromiso con arreglo a las siguientes

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- D. Luis Enrique , renunciará a las diferencias retributivas por los periodos reconocidos en la Sentencia 115/12 del Juzgado de lo Social nº 2 dictada en autos de P.O. 954/2010 y Sentencia 1026/2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en recurso de suplicación 1245/12 , y renunciará igualmente al RO. 571/2012 del Juzgado de lo Social n° 8 sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, si por parte del Ayuntamiento de las Torres de Cotillas:

- Se reconozca a D. Luis Enrique , la condición de laboral indefinido no fijo, en el plazo de un mes desde la homologación judicial del presente acuerdo.

- Con efectos de enero 2015, se proceda a retribuir a D. Luis Enrique con los conceptos y cuantías retributivas de la actual ficha n° 3 de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al puesto de trabajo de Delineante, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones del personal laboral legalmente exigibles.

SEGUNDA.- En el supuesto de que D. Luis Enrique no le fuera reconocida la condición de indefinido no fijo en el plazo de un mes desde la homologación judicial del acuerdo o fuera objeto de despido por causa no imputable al mismo, o se amortizara su plaza en el plazo de 4 años siguientes a la firma del acuerdo, este tendría derecho a cobrar las cantidades reconocidas por Sentencia 115/12 de Juzgado de lo Social nº 2 y 1026/2013 del TSJ de Murcia Sala de lo Social. La citada cantidad se le abonarla en la cuenta bancaria donde viene percibiendo su salado en el plazo de un mes a contar desde la fecha del despido o amortización.

Igual de al percibo de las cantidades reconocidas en las citadas Sentencias, tendrá D. Luis Enrique en caso de que por parte del Ayuntamiento no se procediera a retribuir al mismo con efectos de enero de 2015 de conformidad con los conceptos y cuantías retributivas de la actual ficha 3 de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al puesto de trabajo de Delineante, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones del personal laboral legalmente exigibles.

TERCERA.- Condicionar la efectividad del presente acuerdo a su homologación por parte del órgano judicial correspondiente.

CUARTA.- Con la ejecución y cumplimiento del presente acuerdo, D. Luis Enrique declara que no se le adeuda cantidad alguna por salarios, gratificaciones reglamentarias o voluntarias, indemnizaciones o cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente del objeto del presente acuerdo! renunciando al ejercicio de acciones judiciales sobre cualquier derecho de carácter económico o laboral derivado del objeto del mismo.

En prueba de conformidad con todo lo anterior se firma el presente acuerdo por las partes intervinientes en el lugar y la fecha indicados ea su encabezamiento.

EL ALCALDE (D. Teofilo )

EL TRABAJADOR (D. Luis Enrique ).".

CUARTO

El 10 de diciembre de 2014 las partes se ratificaron en el anterior acuerdo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el Excmo Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas y por D. Luis Enrique se suscribió el 25 de septiembre de 20145 un acuerdo cuyo texto figura reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, al objeto de poner fin al litigio entre ambas partes que actualmente se tramita como Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 778/2014.

Como aspecto formal del acuerdo, existe la posibilidad del mismo habida cuenta de que el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

  1. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

  2. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia." .

A su vez, el artículo 235.4 de la L.J .S. contiene la siguiente previsión: "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso." .

SEGUNDO

De los preceptos transcritos en el fundamento anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala, y que el acuerdo judicial de homologación procederá siempre que nos se produzca en supuesto en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

En relación con dichas limitaciones al contenido del acuerdo transaccional, sólo existen en la normativa laboral dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación. El primero de ellos es el actual Art. 246.1 de la LRJS , que prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por Sentencias favorables al trabajador", pero incluso matiza dicho precepto" sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los limites legalmente establecidos". Sin embargo, el citado precepto viene referido a la transacción en la ejecución lo que supone la firmeza de la sentencia favorable a la que la norma procesal se refiere, supuesto que no concurre en las presentes actuaciones por cuanto el acto transaccional tiene lugar durante la tramitación del recurso de casación excluyendo así el obstáculo de la firmeza y por lo tanto la aplicabilidad del artículo 246 en su integridad. En el supuesto que nos ocupa, con independencia de que la transacción se encuentra dentro de los limites legalmente establecidos ( tan solo afecta al 10% del interés por mora y respecto a un concepto retributivo variable), no puede entrar en juego la prohibición de renuncia contenida en el Art. 246.1 de la LRJS por cuanto la misma sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, firmeza que no puede predicarse de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional al haber sido la misma recurrida en casación ordinaria, dando origen a la incoación de las presentes actuaciones.

Por otra parte, el Art. 3.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario", no resultando aplicable esta prohibición a la presente transacción porque el eventual derecho de los trabajadores solo ha obtenido un reconocimiento provisional en el marco de un litigio, pues precisamente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se encuentra recurrida en casación, y además, no puede entenderse que los trabajadores estén negociando respecto a un derecho reconocido por una disposición legal de derecho necesario al tratarse simplemente de la renuncia al 10% de interés por mora respecto a un concepto retributivo de carácter variable en función del cumplimiento de los objetivos marcados, que lógicamente fueron establecidos con carácter convencional entre las partes o marcados por la empresa.

En cuanto a otras posibles limitaciones al objeto de la transacción que pudieran encontrarse fuera del ordenamiento jurídico-laboral, debe considerarse que el acuerdo alcanzado entre las partes no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el Art. 1814 del Código Civil , ni tampoco puede desprenderse del mismo un carácter fraudulento, a los efectos del Art. 6.4 del mismo Cuerpo Legal .

TERCERO

En principio y en aquellas cláusulas del convenio pactadas en relación al pago de cantidades no existe evidencia de contravención de las normas antedichas.

En cuanto al ofrecimiento de la transformación de la actual relación profesional en contrato laboral indefinido no fijo el análisis de la cuestión exige ciertas precisiones, a la luz de los artículos 61-7 , 70 , 83 , Disposición Adicional Primera , Disposición Transitoria cuarta y Disposición Derogatoria única D y F de la Ley 7/2007 de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público .

Artículo 61.7.- Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Artículo 70.- Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

Artículo 83.- La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Disposición Adicional primera.- Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.

Disposición Transitoria cuarta.- 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

  1. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  2. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.

Dado el carácter de Administración Local de la demandada, que a su vez dispone en un ámbito que no es el estrictamente patrimonial de dicha Administración, pero que obviamente es público y por afectar al empleo entra en una esfera sujeta a especial control legal que requiere el análisis de la extensión de competencias de las que son exponente los preceptos a los que nos referimos a continuación. El Real Decreto Ley 781/1986 de 28 de abril de Texto Refundido de disposiciones vigentes del Régimen Local remite en su artículo 177-1 º en cuanto a la selección del personal laboral al artículo 103 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril , ( Ley de Bases del Régimen Local), el cual establece que al personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, atendiéndose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantas reúnan los requisitos exigidos.

El precepto que se indica, artículo 91, dispone que las Corporaciones Locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. La Selección debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad.

Llegados a la distribución de competencias, el artículo 22.2 otorga al Pleno de la Corporación la facultad de aprobación de la plantilla y relación de puestos de trabajo, función no delegable y el artículo 21 otorga al Alcalde la de aprobar las bases de ls pruebas para la selección de personal, y para los concursos de provisión. Con arreglo al apartado h) ostenta la Jefatura superior de todo el personal lo que incluye el despido del personal laboral.

En el presente supuesto la contratación ofrecida, a quien ya ostenta la condición de trabajador por cuenta del Ayuntamiento es la de indefinido no fijo, algo que permite incardinar la transacción en los límites de las atribuciones que cabe reconocer al Alcalde-Presidente de la Corporación sin que se produzca quebranto de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deberán regir la contratación para las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Homologar a todos los efectos señalados el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, que obra unido a estas actuaciones. Dicho acuerdo sustituirá a lo dispuesto por la sentencia dictada con fecha 28-10-2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia , declarando terminado dicho proceso y el presente recurso de casación de unificación de doctrina. Sin que proceda efectuar condena en costas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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