STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1444/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 13/2012 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Salvador , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo , en autos nº 113/11 seguidos por DON Salvador frente a XUNTA DE GALICIA (Consejería de Hacienda, Dirección General de la Función Pública., sobre reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Acojo la demanda formulada por Don Salvador contra la Consejería de Hacienda de tal modo que: a) Declaro el derecho del Sr. Salvador a que se compute a efectos de trienios el tiempo de prestación del servicio militar en el período comprendido entre el 13 de abril de 1976 y el 13 de abril de 1978; b) Como consecuencia de lo anterior, condeno a la Consejería de Hacienda al pago de la cantidad de 947,13 euros como cantidad debida por el concepto anterior desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2011."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- Don Salvador , mayor de edad y con DNI NUM000 , presta sus servicios como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia (Consejería de Medio Rural) con una antigüedad desde el 1 de Junio de 1985, con categoría profesional de conductor de motobomba y percibiendo un salario bruto mensual según el convenio colectivo de aplicación.

2- El Sr. Salvador prestó el servicio militar en el período comprendido entre el 13 de abril de 1976 y el 13 de abril de 1978, lo que debe ser tenido en cuenta a efectos de cómputo de trienios lo que supone una deuda a su favor de 947,13 euros hasta el mes de agosto de 2011.

  1. - El 14 de enero de 2011 se desestima la reclamación previa formulada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Xunta de Galicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia -Consejería de Hacienda- contra la sentencia de fecha 30/9/2011 del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Lugo , recaída en autos nº 113/2011, confirmamos dicha resolución".

En fecha 25 de marzo de 2014 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en el sentido de imponer las costas procesales a la parte recurrente por importe de 300 €.

CUARTO

Por la Letrada de la Xunta de Galicia, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de junio de 2011, recurso nº 5245/1997 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El actor presentó demanda postulando, con amparo en el art. 26.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 3-11- 2008), el derecho a que se le compute, a efectos de trienios, el tiempo de prestación del servicio militar comprendido entre el 13 de abril de 1976 y el 13 de abril de 1978, obteniendo sentencia de instancia, confirmada luego en suplicación, que, tras reconocerle ese derecho, condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 947,13 euros devengados desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de agosto de 2011. El demandante presta servicios para la Xunta de Galicia, como personal laboral fijo, desde el 1 de junio de 1985.

  1. Contra la sentencia se suplicación ( STSJ Galicia 7-3-2014 , aclarada por auto de 25-3-2014, R. 13/2012) interpone la Xunta recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala gallega el 16 de junio de 2001 (R. 5245/97 ), en la que, en interpretación del art. 25 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , que no aparece reseñado por su numeración, ni por su publicación en periódico oficial alguno, ni por su ámbito temporal de aplicación, y que, por tanto, no nos es posible identificar aquí con precisión, se desestimaba una pretensión que postulaba el reconocimiento, a efectos de antigüedad, del tiempo prestado en el servicio militar.

  2. Al margen de que, como denuncia con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, es imposible que concurra el requisito de la contradicción porque las sentencias sometidas al juicio de identidad estudian preceptos distintos, sin que pueda siquiera saberse si pertenecen al mismo o a diferente disposición convencional, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ).

  3. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ), en criterios perfectamente válidos, en lo esencial, tras la entrada en vigor de la LRJS.

  4. Y con los antecedentes fácticos que arriba han quedado expuestos, como también ha informado el Ministerio Fiscal, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los 947,13 euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

  5. Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos.

    Para estimar entonces que no existía afectación generalizada dimos las siguientes razones que siguen siendo válidas:

    " 1ª) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; además la sentencia de instancia facilitó el recurso sin dar razón alguna para ello; y, por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada.".

    " 2ª) No podemos entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que nada se dice en las sentencias sobre la existencia de esa circunstancia, y esta Sala, por su parte, dado que la reclamación del actor se plantea en función de las específicas circunstancias de su prestación de servicios no puede presumir que la cuestión de fondo debatida alcance una amplia extensión subjetiva ".

  6. Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia, que deviene firme, por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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